STS 761/2000, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2000
Número de resolución761/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocatorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y seis de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, derivada de incumplimiento contractual; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CONSTANS, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso B.F. siendo parte recurrida la entidad "HORECA, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Carlos G.R.D.T. y G., en nombre y representación de la sociedad "Horeca, S.A,.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y seis de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Constans, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de dos millones ochocientas mil novecientas una mil doscientas pesetas (2.891.200,- ptas.), o aquella otra que el juzgador estime procedente, más los intereses legales y las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Paloma G.M., en nombre y representación de la entidad mercantil "Constans S.A.", contestó a la demanda, formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestime la demanda formulada de adverso en su totalidad con todos los pedimentos favorables para con mi principal condenando a la actora expresamente en costas por su evidente temeridad y mala fe. Y en segundo lugar, me tenga por deducida demanda reconvencional contra la entidad mercantil HORECA S.A. cuyas circunstancias ya constan en Autos y, en su día, previa celebración y práctica de todos los trámites procesales pertinentes, se sirva dictar una sentencia por la que estimando la demanda reconvencional formulada declare: - deudor a la entidad HORECA, S.A. de mi principal CONSTANS S.A. de la siguientes cantidades: a) 3.227.149.- ptas en concepto de parte del precio que falta por abonar de los géneros vendidos, entregados y aceptados (tal y como demuestran las propias alegaciones de la actora demandada reconvencional). b) 7.859.846. - ptas o aquella otra mayor o menor que SSa estime oportuno en concepto trabajos y materiales y demás muebles que se han facturado para la completa realización de la colocación de los muebles comprados. Y se condena al pago de dichas cantidades a la entidad demandada HORECA S.A. con todos los pronunciamientos procesales oportunos con expresa imposición de costas a la misma por imperativo legal y por su evidente temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. Carlos G.R.D.T. y G., en nombre y representación la sociedad "Horeca, S.A.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente dicha demanda reconvencional, y por su contra, estime íntegramente la demanda inicial de esta parte, de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandada principal.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y seis de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Carlos G.R.D.T. y G., Procurador de los Tribunales y de HORECA S.A., contra CONSTANS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma G.M., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, en los términos a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, condenándole así mismo al pago de las costas derivadas la demanda principal; y ESTIMANDO así mismo la reconvención, debo condenar y condeno a HORECA S.A. al pago de 11.086.995 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, condenándole así mismo al pago de las costas de la reconvención.".

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones procesales de las entidades "Horeca, S.A." y "Constans, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos deducidos por las representaciones de HORECA SA y CONSTANS SA., con parcial revocación de la sentencia dictada en 27 de Junio de 1994 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado núm. 36 de los de Barcelona, en los autos de los que dimana el presente rollo, estimando parcialmente la demanda y reconvención interpuesta, debemos condenar y condenamos a: A) Constans SA. deberá reparar los desperfectos realizados en la obra realiz ada para la actora; Horeca SA., según detalle obrante al presupuesto acompañado a f. 165 y 166, o bien abonará la cuantía que se determine en ejecución de sentencia respecto a dichas obras hasta el importe total de 11.769.924 ptas que son reclamados, y B) Horeca satisfará a Constans SA.: a) La suma de 3.555.147 ptas., por materiales y b) El resto de la factura obrante a f. 198 de autos, que resulte de minorar del importe de 7.859.846 ptas, los dos conceptos ya detraídos de 88.000 y 240.000 más el IVA corre spondiente, según cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia sobre las bases y conceptos reseñados en el citado documento unido a f. 198 de autos; y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.".

    Con fecha 14 de julio de 1995, se dictó por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva literalmente dice: "NO HA LUGAR a aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos; salvo el concepto del fundamento jurídico segundo que donde dice "la actora" debe decir "la actora reconviniente" y el folio 366 será el folio 306.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Alfonso B.F., en nombre y representación de la entidad "Constans, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Se alega quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo causado indefensión para la parte, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por ser incongruente con lo solicitado por la actora en su demanda. TERCERO.- Infracción del artículo 1592 del Código Civil. CUARTO.- Infracción de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1214 del mismo Cuerpo Legal. QUINTO.- Se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia causando a la parte indefensión. SEXTO. Se alega infracción del artículo 1445 del Código Civil en relación con el artículo 1450.

  4. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo M.P., en nombre y representación de la entidad "Horeca, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como consecuencia de la relación contractual habida entre las entidades mercantiles HORECA, S.A., que explota el Hotel Park de Barcelona, y CONSTANS, S.A., que consistió en el suministro por la segunda de diverso mobiliario para dicho Hotel, y la realización en el mismo de trabajos de carpintería y decoración, por HORECA S.A. se formuló demanda solicitando el resarcimiento del daños causado por los defectos de ejecución de los trabajos realizados, (aportando con la misma un presupuesto de las reparaciones procedentes), a cuya pretensión se opuso la demandada CONSTANS S.A., la que además formuló reconvención por la cantidad de once millones ochenta y seis mil novecientas noventa y cinco pesetas (11.086.995 pts.), de las que se dice tres millones doscientas v eintisiete mil ciento cuarenta y nueve (3.227.149) corresponde a un resto pendiente de abonar por el mobiliario suministrado, y siete millones ochocientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y seis (7.859.846) a servicios y trabajos efectuados.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona se dictó Sentencia el 27 de junio de 1994 (en los autos de juicio de menor cuantía nº 494/91) en la que se estima la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad a fijar en ejecución de sentencia, en los términos a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo, y asimismo se estima la reconvención condenando a la actora a pagar a la reconviniente la cantidad reclamada.

Apelada la Sentencia por ambas partes, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital dictó Sentencia (en el Rollo 949/94) el 4 de julio de 1995, aclarada por Auto del día 14 siguiente, en la que acoge parcialmente los dos recursos, y condena a CONSTANS S.A. a reparar los desperfectos apreciados en la obra realizada para la actora, HORECA S.A., según detalle obrante al presupuesto acompañado a folios 165 y 166, o bien abonar la cuantía que se determine en ejecución de sentencia respecto a dichas obras hasta el importe total de once millones setecientas sesenta y nueve mil novecientas veinticuatro pts. que son reclamados, y condena a HORECA S.A., a satisfacer a CONSTANS S.A., la suma de tres millones quinientas cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y siete pts. (3.555.147 pts) por materiales, y el resto de la factura obrante al folio 198 de autos, que resulte de minorar del importe de siete millones ochocientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y seis pts. (7.859.846), lo dos conceptos ya detraídos de ochenta y ocho mil y doscientas cuarenta mil pts. (88.000 y 240.000 pts.) más el IVA correspondiente, según cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia sobre las bases y conceptos reseñados en el citado documento unido a folio 198 de autos.

Por la entidad mercantil CONSTANS S.A. se interpuso recurso de casación, cuyos motivos no se enumeran, ni se incardinan en los números del art. 1692 LEC, lo que de por sí debería ser suficiente para desestimarlos, aunque se tratará de dar respuesta casacional, en aras del principio "pro actione" y máxima atención a la efectividad de la tutela judicial.

SEGUNDO.- En primer lugar se aduce "quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo causado indefensión para esta parte".

En el desarrollo del motivo se argumenta que en la demanda solo se pedía la condena por 2.891.200 pts., y que fue en actos procesales posteriores, sin posibilidad de defensa para la parte, cuando se aumentó de forma arbitraria la solicitud de condena esgrimiendo un "interesado" error material, lo que a juicio de la recurrente vulnera el art. 24 de la Constitución y el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento.

El motivo no puede ser acogido, por dos razones fundamentales.

Por un lado, la parte demandada (aquí recurrente) no denunció el hipotético defecto procesal en el momento procesal oportuno, por lo que su planteamiento en casación omite la exigencia del art. 1693 LEC con arreglo al que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda.

Por otro lado, la parte recurrente al no denunciar la falta que ahora invoca en el momento de la comparecencia del art. 693 LEC incurrió en deslealtad procesal, pues impidió que la parte actora pudiera corregir el defecto mediante una demanda acumulada, creando además la confianza de que se trataba de un mero error material perfectamente subsanable mediante la simple advertencia en aquel acto procesal.

TERCERO.- En segundo lugar se aduce infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por ser incongruente con lo solicitado por la actora en su demanda.

En el desarrollo del motivo se razona que "la actora en su demanda solicita una condena específica y por ningún lado aparece la solicitud de condena de lo que resulte en ejecución de sentencia, y tampoco aparece la determinación de las bases sobre las que pretende la actora la condena".

El motivo debe desestimarse. El contenido del apartado A) del fallo de la resolución recurrida no contiene desarmonía o discordancia alguna con lo suplicado por la demandante HORECA S.A.; por otro lado la condena alternativa es beneficiosa para la demandada CONSTANS S.A. que puede elegir la fórmula de satisfacción jurídica de la actora que más le interese, por lo que el fallo no es impugnable en casación, al faltar el requisito del "perjuicio" (art. 1691 LEC); y finalmente el contenido de los pronunciamientos es totalmente explícito y no plantea oscuridad o penumbra alguna para su ejecución.

CUARTO.- A continuación se denuncia infracción del art. 1592 del Código Civil.

El precepto no es de aplicación al caso de autos porque se refiere al supuesto de que el obligado a hacer una obra por piezas o medida o haya exigido del dueño que la reciba por parte y que la pague en proporción, circunstancias que no concurren en el contrato litigioso, por lo que no cabe presumir la aprobación de la parte de obra satisfecha. Por ello el motivo decae.

QUINTO.- En el motivo siguiente se denuncia infracción de la aplicación del art. 1124 del Código Civil en su propia naturaleza jurídica y en relación con el art. 1214 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

El art. 1214 del Código Civil no es invocable en casación cuando se no produce un vacio probatorio que acarrea el efecto de atribución indebida de las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Dicho precepto no contiene ninguna regla de prueba por lo que no puede servir de base para alegar un error en la valoración de la prueba pericial, ni de ninguna otra.

Por otra parte la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues, en contradicción con lo declarado probado en la Sentencia recurrida, afirma haber cumplido el contrato. La Sentencia, ante los incumplimientos o cumplimientos defectuosos de ambas partes, compone con acierto el conflicto de intereses decretando los respectivos pronunciamientos condenatorios.

SEXTO.- En el penúltimo motivo (que viene a ser el quinto) se denuncia, en relación con la demanda reconvencional, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que causa indefensión. Aunque no se cita ningún precepto se alude como defecto procesal al vicio de incongruencia.

En el petitum reconvencional CONSTANS S.A. solicita se condena a HORECA S.A. a pagar las siguientes cantidades: a), 3.227.149 pts. en concepto de parte del precio que falta por abonar de los géneros vendidos, entregados y aceptados; y, b), 7.859.846 pts. o aquella otra mayor o menor que se estime oportuno en concepto de trabajos y materiales y demás muebles que se han facturado para la completa realización de la colocación de los muebles comprados.

La Sentencia de la Audiencia condena a pagar, en primer lugar (letra a), la suma de 3.555.147 pts. por materiales. Aunque la cantidad es superior a la reclamada, ello tiene su razón de ser en que se traspasan a dicho concepto las cantidades de 88.000 y 240.000 pts. que figuraban en el segundo. Y en segundo lugar (letra b) condena a satisfacer -dice literalmente- "el resto de la factura obrante a f. 198 de autos, que resulte de minorar del importe de 7.859.846 pts., los dos conceptos ya detraídos de 88.000 y 240.000 pts. más el I.V.A. correspondiente, según cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia sobre las bases y conceptos reseñados en el citado documento unido a f. 198 de autos". En el pronunciamiento hay que diferenciar dos aspectos. El relativo a la minoración de las cantidades expresadas (88.000 y 240.000 pts.) que se explica por añadirse al concepto del pronunciamiento de la letra a). Y el referente a la cuantificación de la parte restante de la factura del folio 198, el cual se remite a ejecución de sentencia, con ajuste a las bases y conceptos que expresa dicho documento. Esta parte del fallo, que es a la que se refiere el motivo, no plantea ningún problema de claridad, -que es diáfana, tanto por el propio contenido del fallo, como por lo razonado en la Sentencia (fundamento de derecho segundo, apartado B, letra b) y en el Auto de Aclaración de 14 de julio de 1995 (razonamiento jurídico único, letra C)-, ni de incongruencia, pues no la constituye dar menos de lo pedido, ni remitir la cuantificación al periodo de ejecución de sentencia. La afirmación del recurso de que no se contradijo la factura del f. 198

(documento nº 8 de los aportados con la contestación a la demanda) no se conforma con la verdad, pues fue rebatida ampliamente y con detalle en el escrito de contestación a la reconvención (f. 216), en donde se concluye "en consecuencia, impugnamos totalmente la presunta factura y solo la aceptaríamos como correcta si estuviera hecha en legal forma por las 4 mesitas del bar y las 16 mesas de comedor" (que son precisamente las partidas por importes de 88.000 y 240.000 pts. antes referidas).

Por otro lado, acordar si una cantidad está determinada, o debe determinarse en periodo de ejecución de sentencia, pertenece al campo de la "questio facti", al que no cabe acceder en casación por el cauce de la incongruencia.

Y por último, en cuanto a la alusión que se hace a los intereses, es de señalar que la Audiencia no estaba vinculada a mantener el pronunciamiento condenatorio adoptado por el Juzgador de la primera instancia, y como estima que la cantidad a cuyo pago condena no está determinada (habrá de serlo en ejecución), es coherente que no incluya dichos intereses por no concurrir el requisito de la liquidez ("in illiquidis non fit mora"). A mayor abundamiento aún cabría agregar que para que puedan ser concedidos los intereses moratorios han de ser postulados, y en el caso no se aprecia que lo hayan sido en el lugar procesalmente adecuado para deducir la correspondiente petición, que era la súplica de la reconvención.

SEPTIMO.- En el último motivo se denuncia infracción del art. 1445 en relación con el art. 1450, ambos del Código Civil.

Este motivo, igual que los anteriores, debe ser desestimado.

Con base en los dos preceptos genéricos mencionados, que simplemente contienen la definición del contrato de compraventa y su configuración como consensual, se pretende cambiar la calificación contractual efectuada por la Sentencia recurrida, cuya conclusión al respecto es perfectamente ajustada a derecho. Se aprecia la existencia de un arrendamiento de obra con suministro de materiales, porque la demandada-reconviniente se obligó por el contrato a la realización de los trabajos necesarios para la decoración y ornamentación de las habitaciones y dependencias comunes del Hotel, por lo que es de aplicación lo previsto en el art. 1588 del Código Civil.

OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Alfonso B.F. en representación procesal de la entidad mercantil CONSTANS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de julio de 1995 (Rollo 949/94), aclarada por Auto de 14 de julio de 1995, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.

- Rubricados.

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