SAP Granada 101/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:246
Número de Recurso701/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 701/09 - AUTOS Nº 277/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 101

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 701/09- los autos de J. Ordinario nº 277/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Motril, seguidos en virtud de demanda de ARCÓN PATRIMONIAL, S.A. contra SAN LÁZARO OBRAS, PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor García Ruano en nombre y representación de Arcón Patrimonial S.A. contra San Lázaro Obras y Proyectos S.L., y sin expresa imposición a una de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento, condeno a San Lázaro Obras y Proyectos S.L. a abonar a Arcón Patrimonial S.A. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (273.388,93 #) más los intereses legales devengados por la cantidad principal desde la fecha de la interpelación judicial.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solo, aquellos que no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estableciendo la STS de 21 de julio de 2000 que el articulo 1592 del CC solo es de aplicación al caso de que el obligado a hacer una obra por piezas o medida haya exigido del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción, circunstancias que no concurren en este caso, al no demostrase esta recepción parcial, sin que sea aplicable tampoco, al no existir acta de recepción alguna, el articulo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la estipulación décimo quinta del contrato, así como la retención de cantidades a cuenta de la correcta ejecución de la obra, resulta evidente que no cabe presumir la aprobación de la parte de obra satisfecha, recordando en todo caso la STS de 24 de diciembre de 1998 que el inciso final del artículo 1.592 del Código Civil viene a configurar una presunción, relativa a que en los contratos de ejecución de obra "se presume aprobada y recibida la parte satisfecha", admitiendo, por supuesto, prueba en contrario. Por tanto, hemos de rechazar el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Ciertamente el constructor, viene obligado a responder, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad, por los defectos de la ejecución de la obra, incluso de las imperfecciones corrientes cuando los defectos aparecidos provienen de un defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra (STS. 7 de octubre de 1988, 3 de diciembre de 1990, 5 de julio de 1993, 23 de febrero de 1996 y 22 de marzo de 2006 ).

Sin embargo, también debemos recordar que la carga de la prueba relativa a que la cantidad reclamada en este concepto obedece a tales defectos de ejecución de obra, articulo 217.2 LEC, corresponde a la parte actora, quien a su vez, afirmando que ha soportado tal coste, dado que como también pone de relieve la pericial judicial la mayor parte de los defectos ya se han reparado, conforme a lo dispuesto en el apartado sexto del precepto citado, también se encuentra desde luego con la facilidad de acreditar el coste de la reparación y la cantidad abonada por ello.

Para justificar este pago, olvida la demandante que la cantidad retenida para responder entre otros de estos defectos nunca podría disminuir el alcance de los trabajos realizados por la constructora, sino el importe de los perjuicios que...

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