STS 20/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:356
Número de Recurso1839/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución20/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 11 de mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por D.M.R. EXPORT-IMPORT PVT. LTD., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, siendo parte recurrida la entidad mercantil BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. representada asimismo por el Procurador don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados D.M.R. EXPORT-IMPORT PVT. LTD., contra la entidad mercantil BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada con sus intereses legales".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y por formuladas las excepciones expuestas, que deberán ser examinadas antes de entrar en el fondo de la demanda; por rechazados los pedimentos relacionados en la aludida demanda, incluída la cantidad reclamada, de la que no se conoce cuantía ni divisa o monea en que hacerla efectiva todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1.995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de D.M.R. EXPORT-IMPORT PVT. LTD., frente a la entidad BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón, absoviendo a dicha demandada de la pretensión actora e imponiéndo a ésta las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D.M.R. EXPORT- IMPORT PVT. LTD. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por lo expuesto, este Tribunal decide. Desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, imponiéndo a la actora apelante las costas causadas en ésta apelación".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 11 de mayo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivo.- Primero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, se denuncia infracción por no aplicación del art. 1.281.1º C.civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido por inaplicación el art. 1.285 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.256 C.civ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Víctor Requejo Calvo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero del 2.000. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DMR EXPORT-IMPORT PVT LTD demandó a BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. solicitando que se declarase que el demandado venía obligado al pago a la actora del crédito documentario irrevocable de la cual aquélla era beneficiaria, más intereses legales.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada por la Audiencia en grado de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción por no aplicación del art. 1.281.1º C.civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su extensa fundamentación se dice, en esencia, que el contrato expresamente acogía como parte del mismo las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, de la Cámara de Comercio Internacional, en su versión de 1.983. A continuación expone la recurrente la interpretación que estima correcta de dichas Reglas en sus arts. 15 y 16, opinión la suya en contraste con la de la Audiencia.

El motivo ha de desestimarse por su erróneo planteamiento. No hay duda de que la Audiencia ha aplicado las Reglas y Usos de acuerdo con la interpretación que hace de los citados artículos, luego no se puede combatir su sentencia por inaplicación de las tan mencionadas Reglas, lo que existe es una mera discrepancia interpretativa, que es cuestión totalmente distinta de la no aplicación. En realidad, existiría una no aplicación de las Reglas y Usos de acuerdo con la interpretación que sostiene la recurrente, pero no una no aplicación de ellas.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido por inaplicación el art. 1.285 C.c. Se apoya en que la Audiencia ha atendido a una determinada cláusula contractual, prescindiendo de otras que repudian la interpretación que se trata de sostener por ella.

El motivo vuelve a intentar que prevalezca la interpretación del contrato propia de la recurrente, en lugar de la efectuada por la Audiencia, a la que se acusa de haber omitido el cánon hermenéutico de la totalidad. Esta queja no tiene fundamento, pues la Audiencia se ha atenido a la letra del contrato de crédito documentario, deduciendo con toda claridad a la vista de ella que el pago había de ser obligatorio para el Banco emisor (demandado, hoy recurrido), sólo contra la presentación de determinados documentos, y entre ellos el certificado de calidad S.G.S. original, aprobado por Tomás Bodero, S.A., cosa que no hizo el recurrente, que si bien presentó el certificado, éste no llevaba la aprobación exigida. Por tanto, no nació ningún crédito en favor de la recurrente por circunstancia que le era bien conocida.

A la vista de ello, es inaceptable la tesis de la recurrente, que pretende minimizar la cláusula contractual convenida y aceptada por ella, en el sentido de que el Banco emisor del crédito era el que debía de dar o no su conformidad a los documentos presentados dentro de un plazo razonable, lo que no sucedió pues no la dio hasta pasar ese plazo, y por eso debe pagar el crédito. Se olvida al razonar así que era ella la que debió presentar el certificado de calidad S.G.S. aprobado por Tomás Bodero, S.A., y ese documento, junto con los demás que también había de presentar al Banco emisor, eran los que éste había de examinar. Es lo lógico y lo correcto, por lo que si al certificado de calidad S.G.S. le faltaba la aprobación de Tomás Bodero, S.A., no hay duda de que la interpretación de la Audiencia es la acertada.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.256 C.civ. En su defensa se hace una interpretación de esa exigencia, que califica de inusual, de que el certificado de calidad de la mercancía tuviese la aprobación del comprador Tomás Bodero, S.A.

Según esa interpretación, lo estipulado fue que Tomás Bodero, S.A. aprobara el documento una vez remitido al Banco español emisor, no mandarlo (previamente a la entrega al Banco) a la aprobación a España, desde la India, y después vuelta a remitir a España. Era, pues, el Banco emisor el encargado de actuar cerca de Tomás Bodero, S.A., no la parte recurrente, que cumplió contractualmente presentando al Banco emisor el certificado de calidad pactado.

El motivo se desestima. Es harto reiterada doctrina de esta Sala la de que los preceptos genéricos no pueden servir de base a un motivo de casación si no se relacionan con otro más concreto y específico. Su misma generalidad lo impide, salvo que se desnaturalice un recurso extraordinario como es el de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia del pleito, lo que no es, pues sólo ha de controlar la aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial. Además, la tesis mantenida carece del más mínimo apoyo contractual. No se contiene en el contrato de concesión del crédito documentario ninguna obligación como la pretendida para el Banco emisor, y nada hubiera impedido aclarar y completar su texto del modo más conveniente, si las partes estuviesen de acuerdo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D.M.R. EXPORT-IMPORT PVT. LTD., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 11 de mayo de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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