STS, 15 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4138
Número de Recurso2153/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2153/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D. José Luis García Guardia, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 118/95, habiendo sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 118/95 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de octubre de 1994, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por D. Alfonso en el Instituto Superior Politécnico "Juan Antonio Echeverría" de la Habana (Cuba) quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, acto que ANULAMOS por ser contrario a Derecho. Dejando sin efecto la citada homologación, en el sentido que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. - Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alfonso se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara la sentencia recurrida y que se acuerde no haber lugar al recurso presentado por aquel Consejo General contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Octubre de 1994, quedando así homologado el título del recurrente de Arquitecto Cubano con el español del Arquitecto Técnico.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al citado Consejo General, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 16 de Diciembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo 118/95, estimó parcialmente dicho recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Octubre de 1994 por la que se acordaba que el título de Arquitecto Técnico obtenido por D. Alfonso en el Instituto Superior Politécnico "Juan Antonio Echeverría" de La Habana (Cuba) quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, acto que la sentencia recurrida anula y deja sin efecto la citada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de D. Alfonso, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que quedara homologado su título de Arquitecto cubano por el español de Arquitecto Técnico, a cuyo fin invocó, como "motivos" del recurso de casación, sin indicar en qué motivo se ampara de los arts. 95 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior, ó 88,1 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, que ni siquiera menciona, diversas alegaciones en torno a que considera infringido el art. 4 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, a que hay un informe del Consejo de Universidades, que no ha sido impugnado y que se basa en un precedente administrativo, el nº 1412/93 que fue incoado por D. Carlos María, así como en otras consideraciones relacionadas con que la sentencia recurrida ha omitido la existencia de dicho informe y ha acudido al art. 2 del citado Real Decreto 86/87, lo que implica incongruencia de la sentencia, según el recurrente en casación, con cita del art. 4 del Código Civil, sobre aplicación analógica, y de la Ley 12/86, de 1 de Abril, sobre Atribuciones de Arquitectos Técnicos en España, señalando también la existencia de un Convenio entre España y Cuba sobre Cooperación Cultural y Educativa de 17 de Marzo de 1982, que es de aplicación, y citando el art. 7, d) del Real Decreto 86/87, con otras consideraciones.

TERCERO

Frente a tales consideraciones y peticiones el Consejo General, aquí recurrido, recurrente en la instancia, se opuso solicitando la desestimación del recurso de casación con diversas consideraciones.

CUARTO

En primer lugar ha de destacarse que el escrito de interposición del recurso de casación no cumple en absoluto con los requisitos mínimos que derivan de los arts. 95 y 99 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 88 y 92, 1, de la Ley 29/98, de 13 de Julio, en cuanto que falta la expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare e incluso cuál o cuáles de los establecidos en el art. 95,1 y 88,1 de dichas Leyes, respectivamente, que ni siquiera cita dicha parte recurrente en casación, en cuanto que se limita a una serie de consideraciones y alegaciones que podrían tener virtualidad en un recurso de apelación u ordinario, pero que carecen de suficiencia cuando, como aquí, de un recurso de casación se trata, que es de carácter extraordinario y específico con la finalidad de obtener criterios interpretativos de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, o de eliminar del Ordenamiento Jurídico las resoluciones judiciales que incidan en infracciones sustantivas o procesales, pero siempre dentro del ámbito del motivo o motivos invocados, según una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, por ejemplo en sentencias como las de 13 de Abril, 1 de Junio y 21 de Octubre de 1999, 6 de Marzo y 6 de Abril de 2001 y 1 de Abril de 2002, y las demás que se mencionan en ellas.

QUINTO

Tal deficiencia no afecta a un mero formalismo que pudiera subsanarse por vía de la tutela judicial efectiva, sino que responde a la motivación muy concreta de que, según cual sea el motivo o los motivos que se invocan de los arts. 95, 1 de la Ley anterior de esta Jurisdicción, ó 88, 1 de la Ley 29/98, así será, de estimarse el motivo o los motivos invocados, el contenido de la sentencia de esta Sala, que van desde la indicación del orden jurisdiccional competente hasta la resolución de lo que corresponda pasando por las posibilidades de la reposición de las actuaciones al estado y momento correspondiente, conforme a los arts. 102,1 de la Ley anterior y 95,2 de la Ley 29/98, de modo que la no expresión concreta del motivo, de entre los señalados en el art. 95,1 ó 88,1, respectivamente, impide a esta Sala señalar el contenido concreto de su decisión, todo lo cual podría dar lugar a la inadmisión del recurso de casación, teniendo en cuenta también que no cabe replantear las mismas cuestiones que ya se resolvieron en la Instancia.

SEXTO

En cualquier caso resulta aquí que la parte recurrente en casación alude a un informe del Secretario General del Consejo de Universidades de 19 de Septiembre de 1994 referido, no al recurrente, sino a D. Carlos María, sobre una homologación similar, que se señala como "precedente administrativo", mas resulta que éste, como tal, no es fuente de Derecho, máxime cuando no obstó a que la sentencia que en aquel recurso recayó fuere anulatoria de la Orden allí impugnada, en los mismos términos que en la sentencia hoy recurrida, lo que, obviamente, impide que aquel precedente tenga virtualidad suficiente a los efectos de esta casación, por no ser norma del Ordenamiento Jurídico susceptible de ser invocada en este recurso, al margen de que incluso un precedente administrativo, si no es acorde con el Ordenamiento Jurídico, tampoco podría ser base para formular motivo alguno de casación, y menos cuando los "motivos" se disgregan en diversas consideraciones sin especificación concreta, en cada uno, de cual sea la norma infringida.

SEPTIMO

También en cualquier caso, ha de señalarse aquí, en cuanto a las pretendidas infracciones, que una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias de esta Sala como las de 30 de Septiembre de 2003 y 16 de Diciembre de 2003,y las que en esta se mencionan, algunas incluso referentes al mismo problema de la homologación del título de Arquitecto obtenido en Cuba, se explica que no se produce vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente puesto que es claro que el art. 2 del Real Decreto 86/87 remite a la prueba de conjunto en el caso de que la equivalencia no esté suficientemente acreditada y como ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2001, en el que también se discutía la homologación del título de Arquitecto, expedido por la Universidad de La Habana, la comparación entre las formaciones científicas y académicas proporcionadas por las Universidades cuya titulación se compara, ha de realizarse en el plano abstracto derivado de dicha titulación o programación en que se apoya, según se infiere de los términos empleados en los artículos , 3.2 y 7.a) del Real Decreto 86/87, llegándose a la conclusión de que es correcta la tesis de la sentencia recurrida, puesto que en aquel caso, conforme al artículo segundo del Real Decreto 86/87, se condiciona la homologación del título de Arquitecto a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española, puesto que el título de Arquitecto de aquel país no comporta capacitación suficiente en materia de Mecánica del suelo, Cálculo de cimentación y Estructura del suelo, al ser funciones que en Cuba, preceptivamente competen al Ingeniero Civil.

OCTAVO

En el caso examinado el núcleo esencial se centra en apreciaciones relacionadas con la documentación aportada, lo que implica valoraciones de prueba que corresponde en exclusiva a la Sala de Instancia, y su revisión no tiene cabida en el recurso de casación, toda vez que, como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 25 de Enero, 8 y 26 de Mayo y 2 de Diciembre de 1989, 2 y 13 de Marzo de 1990, 11 de Marzo, 7 de Mayo y 30 de Julio de 1991, y 7 y 20 de 1994) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, en vista del carácter extraordinario y específico de dicha clase de recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, sin que, por otro lado, resulte acreditada la vulneración del art. 2 del Convenio Cultural y Educativo entre España y Cuba, aprobado el 17 de Marzo de 1982, que sólo reconoce que las partes contribuirán al estudio de en qué medida y condiciones los estudios cursados y los títulos y diplomas y grados académicos obtenidos en cada uno de los países puedan ser reconocidos por el otro, por lo que, por tal vía, también habrían de desestimarse el "motivo" o los "motivos" invocados, sin que aparezca vulneración de la tutela judicial efectiva.

NOVENO

Al declararse no haber lugar a la casación procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alfonso contra la sentencia de 16 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso nº 118/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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