STSJ Islas Baleares 103/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Número de resolución103/2022

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00103/2022

NIG: 07040 44 4 2020 0001037

Modelo: 380000

RSU RECURSO SUPLICACION 0000542 /2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SSS SEGURIDAD SOCIAL 200 /2020 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a 4 de marzo de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 542/2021, formalizado por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de la Asociación Siloe, contra la sentencia nº 328/2021 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma, en sus autos demanda número 200/2020, seguidos a instancia de la entidad recurrente frente a D.ª Camino, representada por el letrado D. Iván García López y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª Ana Llompart Allegue, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Camino, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1954, con DNI nº NUM001, prestando servicios para Asociación Siloe, en fecha 25/11/2016 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que concluyó con propuesta de incapacidad permanente; y en el expediente iniciado en el INSS, recayó resolución de fecha 31/05/2018 por la que se le denegó la prestación correspondiente.

Interpuesta demanda en impugnación de dicha resolución, en Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Palma de fecha 3/05/2019, estimatoria, se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta para todo

trabajo con derecho a percibir una prestación por importe del 100% de su base reguladora de 92319 euros con efectos económicos de 31/05/2018.

SEGUNDO

El INSS comunicó que daría inicio a la ejecución de dicha Sentencia a la empresa, of‌icio con fecha de salida de 22/08/2019, en el que le indicó que: "deberán informar sobre las cantidades abonadas al interesado desde la fecha mencionada (31-05-2018), por la prestación del subsidio de incapacidad temporal, con indicación de período al que se ref‌ieran, en caso de que los hubiese. Asimismo, se ruega que se proceda a dar de baja al citado trabajador y nos remitan la certif‌icación adjunta debidamente cumplimentada".

Por la empresa se certif‌icó en fecha 9/09/2019, en cumplimentación del anterior of‌icio, que durante el período de 31-5-18 a 31-8-19 habían satisfecho a la trabajadora prestaciones por incapacidad temporal por un importe total de 527652 euros. Se adjuntó una relación en la que se indicaba que se habían satisfecho: el 30/09/18 13505, enero 2019 39022, febrero 2019 735, marzo 2019 81375, abril 2019 78750, mayo 2019 81375, junio 2019 78750, julio 2019 81375.

TERCERO

En el cálculo que por el INSS se efectuó sobre los atrasos a abonar a la actora en ejecución de la sentencia, se procedió al descuento de 527652 euros (de 31-05-18 a 3108-19 IT Mutua), resultando unos abonos iniciales de 756917 euros (período de 31/05/2018 a 31/12/2018) y de 937960 euros (período de 01/01/2019 a 30/09/2019) y un importe líquido a abonar a la Sra. Camino, descontado aquel importe, de 1167225 euros.

CUARTO

Por Mutua Fremap, M.A.T.E.P.S.S. nº 61 con la que Asociación Siloe tenía concertadas las contingencias profesionales y la gestión económica de las contingencias comunes, se dirigió escrito al INSS interesando el reintegro de la cantidad de 613080 euros: 527652 euros pagados por la empresa además de las siguientes cantidades pagadas por la Mutua: 4053 euros correspondientes al 31/05/2018 y 81375 euros correspondientes al período de 1 a 31/08/2018.

QUINTO

La empresa, mediante escrito fechado el 9/10/2018, comunicó a la trabajadora que:

"Hemos recibido, con fecha 8/10/18, un documento en el que Vd. solicita un permiso sin retribución, en los términos recogidos en el art. 52 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Una vez analizadas las necesidades productivas de la empresa, le comunicamos que, de acuerdo con su solicitud, le concedemos un permiso sin retribución ( cf art.52) desde el día 10/10/18 al 31/12/18, computado dentro del período anual de 2018 y del 1/01/19 al 7/01/19 (ambos inclusive), computado dentro del período anual de 2019".

SEXTO

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 8/01/2019 (proceso calif‌icado como largo), situación en la que permanecía cuando fue dictada la sentencia que le reconoció la incapacidad permanente absoluta. En fecha 19/08/2019 se había expedido parte de conf‌irmación, f‌ijándose la siguiente revisión para el 23/09/2019.

SÉPTIMO

La empresa reclamó de la trabajadora, mediante burofax remitido el 10/12/2019, el importe de 815410 euros, y la trabajadora dio respuesta a la reclamación mediante correo electrónico remitido el 18/12/2019 en los siguientes términos:

"A través de la presente misiva venimos a manifestar nuestra más absoluta disconformidad con la cuantía reclamada y el motivo de la misma, toda vez que dentro de los períodos señalados mi representada estaba disfrutando de vacaciones siendo este un derecho previamente adquirido, hubieron períodos de trabajo efectivo puesto que mi mandante se incorporó a su puesto de trabajo, existe un período en el que mi representada solicitó y se le concedió permiso de tres meses sin empleo ni sueldo, posteriormente la Sra. Camino estuvo de baja por incapacidad temporal. Por otra parte también debemos destacar que el INSS ha descontado de los atrasado adeudados a la Sra. Camino las cuantías percibidas durante su incapacidad temporal, también entendemos que, en todo caso, algunas de las cuantías que se reclaman han prescrito; tampoco podemos dejar de mencionar que la cuantía que se reclama no se justif‌ica ni acredita en modo alguno. En consecuencia entendemos que no ha lugar a la reclamación que pretenden.

Por otra parte, según me informa mi mandante, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018 la Sra. Camino fue víctima de una constante...".

OCTAVO

La actora percibió de la empresa, en el período de junio de 2018 a agosto de 2019, las siguientes cantidades:

-junio de 2018: 117885 euros

-extra junio 2018: 10459 euros

-julio de 2018: 129456 euros

-agosto de 2018: 146248 euros

-septiembre de 2018: 144401 euros

-octubre de 2018: 44829 euros

-noviembre de 2018: 16156 euros

-extra diciembre 2018: 48556 euros

-diciembre de 2018: 5024 euros

-enero de 2019: 62575 euros

-febrero de 2019: 85211 euros

-marzo de 2019: 78580 euros

-abril de 2019: 79195 euros

-mayo de 2019: 79195 euros

-junio de 2019: 79195 euros

-extra junio 2019: 33757 euros

-julio de 2019: 87832 euros

-agosto de 2019: 83653 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Asociación Siloe contra Dña. Camino, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Asociación Siloe y que fue impugnado por la representación de D.ª Camino .

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por la Asociación Siloe de reintegro salarios y complementos de IT, que es planteada contra la trabajadora. Resuelve que una situación diferenciada es el descuento realizado por la entidad gestora como liquidación efectuada entre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, de un lado, y la percepción de rentas, de otro lado, reproduciendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 2008. Y además específ‌ica que, como consecuencia de la denegación inicial de la invalidez permanente, tuvo que reincorporarse a su trabajo hasta que solicitó un permiso, habiendo devengado los importes de naturaleza salarial percibidos por la...

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