STS, 22 de Octubre de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:6597
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 656.-Sentencia de 22 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Litisconsorcio activo necesario y falta de acción. Prueba. Confesión.

NORMAS APLICADAS: artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 1.231 y 1.232 del Código Civil .

DOCTRINA: La única evidencia, es la de que la demandante y no su esposo, suscribió un contrato con el demandado, aportado a los autos y reconocido por éste, cuya resolución pide aquélla, ejercitando la oportuna pretensión en el proceso, lo que, inicialmente, legitima su acción al par que la correcta constitución de la litis; la relación jurídico-procesal entablada quedó válidamente constituida entre la demandante y el demandado, puesto que se trata en ella de discutir la resolución de un contrato suscrito por ellos. Se denuncia la infracción de los artículos 1.231, párrafo 2.°, y 1.232 del Código Civil , relativos a la valoración de la prueba de confesión y se reclama para la prestada por la demandante el efecto de acreditar, por deducción, que no fue ella sino su esposo el que celebró el contrato de compraventa discutido y omite (el motivo) que a la conclusión contraría llegó el juzgador, a la vista del contrato mismo, no desmentido por las restantes probanzas, respecto de las que la confesión no es prevalente máxime cuando es parcialmente considerada y aislada del contexto probatorio en que se produce.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino y doña Mariana , representados por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, y asistido de Letrado don Antonio Montes Lueje, y como recurrido, personado doña Sandra , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido de Letrado don Ramón de Iruretagoyena Azcué.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre de doña Sandra y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del número 2 de los de San Sebastián, se dedujo demanda de Mayor Cuantía contra don Gabino sobre resolución de contrato de compraventa y en cuya demanda se alegaron los siguientes Hechos: Con fecha 9 de mayo de 1978, don Gabino vendió a doña Sandra la vivienda de esquina NUM000 .° B. El precio del piso se fijó en la cantidad de 4.065.000 pts. La compradora abonó el importe inicial más el de las dos letras de vencimiento 31 de julio y 31 de diciembre de 1978. Y a cuenta de la cifra final que se debería haber entregado al recibir la vivienda, se abonó con antelación (31 de agosto de 1979), la cantidad de 1.788.600 pts., a petición del señor Gabino , que lo solicitó como favor y comprometiéndose a abonar un interés del 14 por 100 sobre esa cantidad, en carta de fecha 20 de agosto de 1979. Es decir que la demandante vino a entregar a don Gabino la cantidad de 3.617.850 pts. Laurbanización en la que estaba ubicado el piso objeto de venta, se ha paralizado. La promotora se declaró en estado de suspensión de pagos, y la obra construida está en práctica situación de ruina. Con fecha 25 de junio de 1982 se celebró Acto de Conciliación al que no acudió la parte demandada, en la que se le pedía que reconociendo los hechos expuestos, aceptase la resolución del contrato y se aviniese a devolver el precio recibido con sus intereses y resarcimiento de daños ocasionados. El demandado, ante las lógicas reclamaciones de la demandante, entregó dos letras de cambio, a vencimiento noviembre de 1982 y marzo 1983, por importe de 954.000 pts., cada una de ellas, que fueron abonadas en sus respectivas fechas. Ha venido a devolver, por tanto, la cantidad de 1.908.000 pts. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compraventa entre la demandante y don Gabino con fecha 9 de mayo de 1978, condenando a la parte demandada a la devolución de la suma correspondiente al precio entregado, sus intereses, en parte al 14% y en parte legales, con deducción de las cantidades abonadas por el deudor; cuyo cálculo definitivo se hará en trámite de ejecución de Sentencia, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas del juicio.

Segundo

Por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez en nombre del demandado don Gabino y doña Mariana , se contestó a la demanda alegando los siguientes Hechos: Ha de aclararse en primer lugar que si bien en el contrato figura nominalmente doña Sandra , no es esta señora quien verdaderamente lo otorgó sino su esposo don Valentín . Efectivamente, es este señor quien lo negoció, pagó el precio, verificó el préstamo posterior que en la demanda se denomina anticipo y cobró su reintegro. Don Valentín es socio fundador de Urbinsa, donde invirtió 17.000.000 de pesetas en acciones. Es persona de gran solvencia económica, propietario del negocio «La Casa del Café» y reside en una villa de su propiedad llamada DIRECCION000 al. Los bienes que ostenta tienen el carácter de propios por haberlos recibido por herencia de sus padres. Urbinsa, en terrenos de su propiedad, Polígono de Urbarte del Barrio de Lasarte y desarrollando actividad propia de su objeto social, promovió la construcción de determinados edificios para su ulterior venta a ter-ceros. Con anterioridad a la obtención de las preceptivas licencias de construcción y debido a dificultades financieras, Urbinsa suscribió una serie limitada de contratos. En virtud de tales contratos de Inversión o financiación, una persona (el inversor, así denominado en el propio contrato, que además es siempre socio) entrega un dinero a Urbinsa, entidad cuya actividad es la construcción, a fin de obtener un rendimiento fijo -interés- a la cantidad invertida o especular con lo que más que objeto es garantía del contrato -una vivienda y sus anejos de trastero y plaza de garaje- bien adjudicándoselo, con el beneficio implícito en un mayor valor real, bien ordenando sea puesto en venta, para obtener esa plusvalía en metálico. Don Valentín que, como queda dicho, era un importante accionista de Urbinsa se arrepiente con posterioridad de haber quedado al margen de tales negocios de inversión o financiación por lo que a su entonces socio, vecino y amigo, y consejero de la sociedad, solicita le ceda uno de los negocios de inversión referidos, a lo que don Gabino accede. De distinta naturaleza es la segunda reclamación de la demandante, referida a la cantidad de 1.788.600 pts., que, a petición del señor Gabino (efectuada el señor Valentín como consta en el documento n.° 4 de la demanda), don Valentín le facilitó el 31 de agosto de 1979 a cambio de un interés del 14 por 100 sobre esa cantidad. Vuelven a insistir que la intervención de doña Sandra es meramente nominal. Como consecuencia de una decisión adoptada en el año 1980, por razones para ellos ignoradas, las Cajas de Ahorros Provincial de Guipúzcoa y Municipal de San Sebastián y el Banco de Financiación Industrial Induban suspendieron los créditos a la construcción de Urbarte. Ello provocó una situación financiera insostenible para la Compañía que se vio obligada el 20 de marzo de 1980, a promover expediente de suspensión de pagos, en el cual se califica de insolvencia provisional por auto del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de esta plaza de fecha 26 de octubre de 1982 y que finalizó por auto de fecha 25 de enero de 1983 mediante un Convenio con los acreedores que supuso la entrega a los mismos del activo de la Sociedad. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se dicte en su día Sentencia por la que, bien estimándose las excepciones propuestas, bien entrando en el fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda formulada de adverso, absolviendo a sus representados de cuantos pedimentos contiene, con expresa condena en costas a la parte actora.

Tercero

Por las partes actora y demanda se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas tenían solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 2 de los de San Sebastián dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que admitiendo las excepciones presentadas por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de don Gabino y doña Mariana hemos de desestimar sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de doña Sandra , todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada laalzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1985 cuyo fallo es como sigue: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Sandra , contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián, con fecha 31 de enero de 1985 , previa revocación de la misma en cuanto acogió la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, y estimando en parte la demanda presentada por aquélla contra don Gabino y su esposa doña Mariana , respecto a ésta a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa concertado en fecha 9 de mayo de 1978 entre actora y demandado, y en consecuencia debemos condenar y condenamos al mismo a abonar a aquélla la suma de 681.006 pesetas, en concepto de devolución de cantidades percibidas en virtud del referido contrato, más los intereses del 14 por 100 de referida suma desde el día 14 de marzo de 1983 hasta su completo pago. No ha lugar a expresa condena en costas de ninguna de las instancias.

Sexto

Por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de don Gabino y de doña Mariana , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes Motivos: Primero: Autorizado por el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de la jurisprudencia que establece la llamada falta de acción por parte de quien demanda, cuando es otra persona la que realmente contrata. Sentencias de 26 de abril de 1943, 3 de julio de 1944 y 17 de marzo de 1972, entre otras muchas. Esa carencia de acción puede ser considerada también como una falta de litisconsorcio activo necesario. Segundo: Autorizado por el n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el artículo 1.451 del Código Civil , y la interpretación que les tiene atribuida la jurisprudencia. Tercero: Autorizado por el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe los artículos 1.281 párrafo 2.°, y 1.282 del Código Civil . Cuarto: Autorizado por el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.124 del Código Civil . Si entendemos, como se ha demostrado en el motivo anterior, que el negocio jurídico concertado entre don Gabino y don Valentín y su esposa doña Sandra fue de inversión especulativa sobre un piso, para su futura venta y percepción de ganancias, es indudable que, el negocio pactado conlleva un riesgo, tiene un carácter aleatorio que afecta a la propia existencia del contrato. El comprador-inversor, en este caso don Valentín , que se subrogó en los derechos que tenía don Gabino sobre el piso cedido, no puede reclamar más de lo que aquél transmitió, es decir su derecho a reclamar a Urbinsa la resolución del contrato y solicitar de la Sociedad la devolución de la cantidad satisfecha. Quinto: Autorizado por el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe los artículos 1.231 párrafo 2.° y 1.232 del Código Civil sobre la valoración de una prueba de confesión. Sexto: Autorizado por el n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de apreciación de la prueba documental obrante en autos.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 7 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Sandra y declaró resuelto el contrato suscrito por ésta el 9 de mayo de 1978 con don Gabino al que condenó a abonar a la actora 681.106 pesetas en concepto de devolución de cantidades percibidas en virtud del referido contrato más el 14 por 100 de dicha suma desde el 14 de marzo de 1983 hasta su completo pago, dicha resolución es impugnada en el recurso por la representación de la parte demandada articulando, al efecto, seis motivos del último de los cuales, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la existencia en la apreciación de la prueba por el juzgador, por lo que, dada sú naturaleza y eventual incidencia sobre los demás, ha de examinarse con preferencia a los otros cinco en los que bajo el apartado 5.° de este artículo de la Ley Procesal Civil se acusa, respectivamente, infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio activo necesario y falta de acción en la demandante, así como de los artículos 1.541 en el segundo motivo, 1.281 y 1.282 en el tercero, 1.124 en el cuarto y por último la de los artículos 1.231 y 1.232 del Código Civil todos .

Segundo

Citados como documentos reveladores del error del Juzgador una carta de 20 de agosto de 1979, escrita por el demandado y aportada con la demanda, así como dos letras de cambio por importe, cada una, de 954.000 pesetas, incorporados como documentos 1 y 2 de la contestación amén del contrato de 24 de enero de 1977, suscrito por la representación de la mercantil Urbinsa de una parte y eldemandado, por el que la empresa citada se comprometió a vender a éste y éste a comprar el mismo piso B, de la planta NUM000 .a del n.° NUM000 .° del Polígono DIRECCION001 y plaza de aparcamiento n.° NUM001 , que luego constituyó el objeto del contrato de compraventa celebrado entre la actora y el demandado el 9 de mayo de 1978, todos cuyos documentos «revelan -dice el recurrente- la existencia del contrato de inversión efectuado por el señor Valentín », esta básica conclusión no es en modo alguno aceptable ya que, en tales documentos, o no se menciona para nada al señor Valentín -caso del propio contrato, calificado de inversión, de 24 de enero de 1977- o simplemente ponen de manifiesto la intervención de éste en el pago de una letra librada por el demandado a cargo de la actora sin que el documento que refleja este particular -carta de 20 de agosto de 1979- acuse, por sí mismo, la supuesta intervención del mentado en un contrato de inversión antecedente o no expresan otra cosa que la de ser, el repetido señor Valentín , la persona a cuya orden se giran las cambiales igualmente citadas en el motivo, cuya claudicación es la obligada consecuencia del rechazo de la tesis central que, en él, se sustenta de que existió un contrato de inversión suscrito por el esposo de la demandante.

Tercero

Igual inestimable destino es el del primero de los motivos formulados al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se niega la falta de acción de la demandante a la vez que la presencia de una situación litisconsorcial activa necesaria ignorada en la instancia, argumentando que fue el esposo de aquélla el que, realmente, contrató con el demandado «pese a que en el contrato de compraventa que no hace más que perfeccionar el de promesa de venta -dice el recurrenteaparezca como compradora su esposa», afirmación que como las anteriores en que busca apoyo, singularmente aquella relativa a la existencia de un contrato anterior de promesa de venta suscrito por el marido, constituyen, cabalmente, el fondo del litigio en el que, en principio, la única evidencia, es la de que la demandante señora Sandra y no su esposo, suscribió un contrato con el demandado, aportado a los autos y reconocido por éste, cuya resolución pide aquélla, ejercitando la oportuna pretensión en el proceso, lo que, inicialmente, legitima su acción al par que la correcta constitución de la litis, al margen de la declaración que al respecto, se haga por el órgano jurisdiccional luego de sopesar cuantas alegaciones y probanzas resulten de los autos.

Cuarto

Articulada, bajo el ordinal 2.° del recurso la acusación de haberse infringido en la instancia, la normativa del artículo 1.451 del Código Civil «partiendo del hecho reconocido por el Tribunal «a quo» de que don Valentín (esposo de la demandante) suscribió con el señor Gabino (demandado) un primer contrato de promesa de venta, de un piso, que luego se perfeccionó y convirtió en un contrato de compraventa», aquel inicial punto de partida, esto es, el del reconocimiento por el Tribunal sentenciador de un primer contrato de promesa de venta, Valentín Gabino , que sirve de inexcusable apoyatura al motivo en su ulterior desarrollo, es más fruto de una infortunada redacción del primer considerando de la sentencia de instancia que, el recurrente se apresura a utilizar, con las necesarias mutilaciones, en abono de su tesis, que de la realidad patentizada en la totalidad del razonamiento en el que la sentencia se asienta. Porque, en efecto, aunque es cierto que dicho fundamento de Derecho parece dar a entender que el contrato suscrito el 9 de mayo de 1978, entre la actora y el demandado, que el Tribunal declara resuelto, perfeccionó uno anterior de promesa de venta, es por demás aventurado pensar que la Sala sentenciadora establezca asi que, esta promesa de venta, se concertase, entre el marido de la actora y el demandado, ya que, sobre que de tal contrato nadie ha hecho mención ni referencia a lo largo del pleito, con lo que afloraría por vez primera en casación, huérfano de la inexcusable discusión en la instancia, la argumentación del Juzgador de apelación, de la que el recurrente espiga las expresiones que se avienen con su postura en el recurso, está dicha al paso y encaminada a sentar la conclusión de que, la relación jurídico-procesal entablada, quedó válidamente constituida entre la demandante y el demandado, puesto que se trata en ella de discutir la resolución de un contrato suscrito por ellos, abstracción hecha dice la sentencia impugnada de que en un contrato anterior interviniese el marido, ya que «no es lícito extender ilimitadamente la intervención supuesta del esposo de la actora por haber suscrito con anterioridad un contrato de promesa de venta», expresiones cuya literalidad -repetida en el tercer fundamento de derecho que habla del «supuesto primer contrato de inversión» - más se aproxima a entender que la intervención del esposo en un anterior contrato de promesa de venta calificado como de inversión es en el dicho de la Sala meramente «supuesta», esto es, hipotética y no afirmada, como pretende el recurrente, cuya postura arranca, como se ha dicho, de las imprecisas exposiciones del juzgador que a lo largo de su razonamiento, parece, en ocasiones, convertir aquella «supuesta» intervención del marido de la demandante, en intervención cierta del mismo, creando un clima contradictorio que se acentúa al concluir, a renglón seguido, en «que no es posible el estudio conjunto de ambos contratos de vida separada» -el de compraventa entre actora y demandado y uno anterior de promesa de venta- «por consunción -dice coronando la contradicción- del 1.º al ser perfeccionado por el

  1. », lo que, aparentemente, da entrada a un proceso negocial, presidido por una causa única, en el que el contrato de compraventa discutido en el pleito y resuelto por el fallo recurrido, habría representado, simplemente, el paso de la situación de pendencia, nacida de una promesa bilateral de compra y venta, a la fase de cumplimiento o producción de efectos finales del negocio. Mas toda esta composición, desarrolladaen los motivos segundo y tercero del recurso, se monta sobre el supuesto -de aquí la claudicación de los motivos dichos- de la existencia de un primer contrato de promesa de venta entre el esposo de la demandante y el demandado, que albergaba en su seno todos los elementos esenciales del posterior de compraventa suscrito por éste con la esposa demandante, y es aquél, precisamente aquel primer negocio jurídico, el que ni aparece a lo largo del proceso ni, como se ha visto, está inequívocamente reconocida su existencia por la resolución combatida, que, no obstante la escasa fortuna con que aborda este tema de la separación entre el contrato cuya resolución es el objeto del pleito y aquel otro que medió entre el demandado y la representación de Urbinsa, es a estos dos vínculos a los que enfrenta y distingue en su razonamiento, sin contar para nada, debe insistirse, ese supuesto contrato de inversión Valentín - Gabino , en el que permanece afincado el recurrente, afirmando sin base aceptable alguna, era encubierto por el de compraventa resuelto en el litigio, según el texto del tercer motivo de casación cuya claudicación arrastra al ordinal cuarto que, en denuncia de la aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil , se desarrolla sobre la base de «entender como demostrado en el motivo anterior que el negocio jurídico concertado entre don Gabino (demandado) y don Valentín y su esposa doña Sandra , fue de inversión especulativa de un piso», premisa inaceptable, como más atrás se ha razonado.

Quinto

El quinto motivo del recurso, único que resta por examinar, en el que, con denuncia de la infracción de los artículos 1.231 y párrafo 2.° y 1.232 del Código Civil relativos a la valoración de la prueba de confesión, se reclama para la prestada por la demandante -entresacando unas respuestas y omitiendo otras- el efecto de acreditar, por deducción, que no fue ella sino su esposo el que celebró el contrato de compraventa discutido, omite que a la conclusión contraria, eficaz para declarar la capacidad de la demandante «conforme el artículo 1.385 del Código Civil », llegó el juzgador, a la vista del texto del contrato mismo, no desmentido por las restantes probanzas, respecto de las que la confesión no es prevalente (Sentencia de 7 de enero y 7 de julio, de 1982 entre tantas otras) máxime cuando es parcialmente considerada y aislada del contexto probatorio en que se produce.

Sexto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el apartado 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Gabino y doña Mariana , contra la sentencia que, con fecha 4 de octubre de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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