ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5211A
Número de Recurso1021/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 523/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2001, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en primera instancia en los autos de juicio de mayor cuantía nº 424/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona. Dicha Sentencia se notificó el día 21 de septiembre de 2001 a los Procuradores de las partes.

  2. - Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada-apelante se anunció recurso de casación mediante escrito presentado, el día 26 de septiembre de 2001, en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  3. - Por Providencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2001, se acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado por la representación procesal de la parte demandada-apelante contra la Sentencia dictada en segunda instancia, haciéndose saber a la parte recurrente que, de conformidad con lo previsto en el art. 481 LEC 2000, debía presentar el escrito de interposición del recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente de la notificación de la resolución, bajo apercibimiento que de no verificarlo se declararía desierto el recurso, imponiéndose a la parte recurrente las costas causadas, si las hubiere. Dicha Providencia se notificó el día 9 de octubre de 2001 a los Procuradores de las partes.

  4. - El día 31 de octubre de 2001 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona escrito que la representación procesal de la parte ahora recurrente denominaba de petición de aclaración y subsanación procesal ex art. 231 LEC. En dicho escrito se alegaba, entre otras cosas, lo siguiente: "En el examen de las actuaciones y concretamente en el examen del escrito de preparación del recurso de casación de 25 de septiembre de 2001, se ha podido apreciar como a pesar de la expresa indicación nominal del referido recurso que se ha dejado formulada, del contenido de dicho escrito se desprende que, además de los motivos de casación expuestos, también se formulan en el mismo escrito motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque éstos no se hayan individualizado como tales. De la simple lectura de las infracciones legales señaladas en el escrito de preparación presentado se desprende que las infracciones enumeradas en el apartado segundo del meritado escrito como letras a) (infracción del art. 359 LEC de 1881) y b) (omisión injustificada de extremos acreditados en las actuaciones, tratándose de hechos de notoria influencia en el fallo), se tratan de motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal, que recoge el art. 469 LEC, mientras que la infracción señalada de letra c) (infracción de los arts. 1281 y ss del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos) es motivo propio del recurso de casación, según prevé el artículo 477. Una vez constatado el referido defecto, se solicita su aclaración y que por el Tribunal se proceda, al amparo del art. 231 LEC, en relación con los arts. 243 y 11.3 LOPJ, a la subsanación del meritado acto procesal de parte, en la medida en que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley en los mencionados preceptos. 3.- Esta petición, que se formula en el sentido de que el tribunal tenga por preparado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, a pesar de que de la letra del escrito de preparación sólo se haya indicado que se trata de un recurso de casación, se fundamenta en las normas legales mencionadas, que recogen expresamente la posibilidad de subsanar aquellos defectos al amparo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, siempre que el defecto, como sucede en el presente caso, no afecte al régimen de las garantías del proceso, sea subsanable y no perjudique o merme la situación de la contraparte".

  5. - El día 5 de noviembre de 2001 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona escrito de la representación procesal de la parte demandada-apelante por el que se anunciaba la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª).

  6. - En fecha 8 de noviembre de 2001 se dictó la siguiente Providencia: "Dada cuenta, únanse los escritos presentados por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA; no ha lugar a la aclaración solicitada. De lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 30 de octubre de 2001, y a la vista del escrito de preparación del recurso de casación, nada se desprende que la parte recurrente quisiera interponer el recurso extraordinario por infracción procesal que ahora pretende. Tanto la preparación del recurso de casación como el de infracción procesal han de ser expresos y con alegación de los motivos concretos y determinados por la L.E.C. Por ello, sólo procede tener por interpuesto recurso de casación y no el recurso extraordinario por infracción procesal que, también, indica en su escrito de 3 de noviembre de 2001, sin perjuicio del superior criterio, en su caso, de lo que pueda acordar la Sala Primera del Tribunal Supremo. Estando presentado el escrito de interposición del recurso de casación dentro del plazo señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 482 y Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), remítanse los originales junto con el rollo a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

  7. - Dicha Providencia fue recurrida en reposición, dictándose nueva Providencia, de fecha 29 de noviembre de 2001, por la que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordaba lo siguiente: "Por presentado escrito del Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, únase. No ha lugar por haber perdido competencia este Tribunal. Al Otrosí digo, estese a lo acordado al no encontrarse el rollo en esta Secretaría".

  8. - Contra esta última Providencia se interpuso recurso de reposición que, tras su tramitación en legal forma, fue resuelto por Auto de fecha 18 de junio de 2002 por el que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó lo siguiente: "Que estimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino, contra la Providencia de fecha 29 de noviembre de 2001, que revocamos, acordando en su lugar tener por interpuesto recurso de reposición preparatorio del de queja contra la Providencia de 8 de noviembre de 2001, que se admite a trámite con traslado a la parte contraria por CINCO DÍAS para su eventual impugnación".

  9. - Tras haberse presentado, por la parte demandante, escrito de impugnación al recurso de reposición admitido a trámite, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto, de fecha 15 de julio de 2002, desestimando el recurso interpuesto contra la Providencia de fecha 8 de noviembre de 2001 y acordando expedir los testimonios de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  10. - Por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Marcelino, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  11. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 523/2000, que dimana de los autos de juicio de mayor cuantía nº 424/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, y, asimismo, por idéntica razón, requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de la Sentencia de primera instancia, así como testimonio de los escritos de demanda, de contestación a la demanda, de réplica y de duplica, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja.

  12. - Por Providencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2002, y toda vez que se había formado el correspondiente rollo de casación (nº 3.872/2001 de la Secretaría del Sr. García Vega) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, se acordó remitir a esta Sala el rollo de apelación civil nº 523/2000 y los autos de juicio de mayor cuantía nº 424/98.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los antecedentes resulta que contra la Sentencia dictada en segunda instancia la parte demandada-apelante anunció la preparación del recurso de casación mediante escrito que fue presentando dentro del plazo señalado en el art. 479.1 LEC 2000. Por Providencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2001, se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado, haciéndose saber a la parte recurrente que, de conformidad con lo previsto en el art. 481 LEC 2000, debía presentar el escrito de interposición del recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente de la notificación de la resolución, bajo apercibimiento que de no verificarlo se declararía desierto el recurso. Dicha Providencia se notificó el día 9 de octubre de 2001 a los Procuradores de las partes. Por escrito que la parte ahora recurrente en queja denominó de petición de aclaración y subsanación procesal ex art. 231 LEC, que tuvo entrada el día 31 de octubre de 2001 en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona, se solicitó que, al amparo del art. 231 LEC 2000, en relación con los arts. 243 y 11.3 LOPJ, se tuviera también por preparado, conjuntamente con el recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia, al entender aquélla que, a pesar de no haberse solicitado expresamente la preparación de este último recurso extraordinario, del contenido del escrito preparatorio se desprendía que alguno de los motivos invocados eran propios del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque estos no se hubieran individualizado como tales, razón por la que -a su juicio- procedía la subsanación por la vía de la aclaración. Por Providencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 2001, se denegó la aclaración solicitada y se tuvo sólo por interpuesto el recurso de casación. Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición que, finalmente, fue desestimado por Auto de fecha 15 de julio de 2002. Contra este último Auto se interpuso recurso de queja.

  2. - Pues bien, la presente queja debe desestimarse. Pretende la parte recurrente, como se ha visto, que, por vía de la aclaración, se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el recurso de casación. A este respecto, conviene señalar que la aclaración, como medio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, debe solicitarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución de que se trate. En el caso examinado, queda debidamente acreditado que aquélla se solicitó una vez que había transcurrido, en exceso, el plazo legal de dos días señalado en el art. 267.3 LOPJ, pues, habiéndose notificado el día 9 de octubre de 2001 a los Procuradores de las partes la Providencia, de fecha 5 de octubre de 2001, por la que se tuvo sólo por preparado el recurso de casación, el plazo legal de presentación del escrito para pedir la aclaración vencía el día 11 de octubre de 2001, siendo el momento límite para su presentación ante el servicio habilitado para la recepción de escritos, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, las quince horas del día hábil siguiente, 13 de octubre de 2001. El escrito solicitando la aclaración tuvo entrada el día 31 de octubre de 2001 en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona, es decir, 16 días hábiles después del último del plazo, una vez que ya era firme la Providencia por la que sólo se tuvo por preparado el recurso de casación, de fecha 5 de octubre de 2001, y era, por lo tanto, inatacable lo acordado en ella al gozar de autoridad de cosa juzgada formal, efecto inherente a la firmeza de la resolución, que, de un lado, implica la imposibilidad de revocar la misma y de sustituirla por otra distinta, y, de otro, la exigencia -impuesta por la seguridad jurídica y por el orden adecuado del proceso- de que aquélla debe ser respetada, tanto por el órgano jurisdiccional como por las partes, en el sentido de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso en que se ha dictado, para los sucesivos actos del mismo, no pudiéndose obviar que una de las proyecciones del derecho fundamental del art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001). En definitiva, si la parte recurrente entendía que, a la vista de los motivos alegados en su escrito preparatorio, cabía deducir que, también, solicitaba la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto por el Auto dictado en fecha 5 de octubre de 2001, debía de haber solicitado la aclaración interesada dentro del plazo legal del art. 267.3 LOPJ, al no tratarse de un mero error material manifiesto, ni, tampoco, aritmético, sin que a estos fines pueda ser utilizada la vía de la subsanación prevista en el art. 231 LEC 2000, pues la previsión de subsanabilidad de los actos procesales de las partes contenida en el mismo -que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, viene referida sólo a los defectuosos, es decir, a aquellos actos en que la parte hubiera cumplido los requisitos de un modo imperfecto o incompleto- en modo alguno impone que el tribunal deba realizar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, dirigida a la averiguación, determinación y concreción del tipo de recurso que se pretende interponer, que, como acto procesal de parte, corresponde única y exclusivamente a ella, cuando, como es el caso, son dos los recursos extraordinarios que posibilita la nueva Ley procesal, estando cada uno de ellos sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, razón por la cual únicamente procede tramitar el recurso que la parte haya presentado, siendo reiterados los Autos de esta Sala señalando que no cabe subsanar la preparación de un recurso cuando se anunció otro, ni, subsiguientemente puede suplirse la omisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se preparó únicamente el de casación, aunque se haya utilizado este último para denunciar vulneraciones procesales propias del ámbito de aquel otro extraordinario (cfr. AATS, entre otros, de 8 de octubre de 2002, 28 de enero, 25 de marzo y 1 de abril de 2003, en recursos 705/2002, 1425/2002, 185/2003 y 41/2003).

  3. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). LA SALA ACUERDA

  4. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la Providencia de fecha 8 de noviembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para su constancia.

  5. - Y llevar testimonio de este Auto al rollo de casación nº 3872/2001 (Secretaría Sr. García Vega) a los sólos efectos de constancia, al que se unirán el rollo de apelación nº523/2000 y los autos de juicio de mayor cuantía nº 424/98.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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