STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:3373
Número de Recurso6944/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6944/97, interpuesto por D. Antonio Valero Agullo, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Jesús , contra el auto del 11 de marzo de 1.997, de la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso nº 1929/96, interpuesto contra el acuerdo de 7 de mayo de 1.996, del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Elche, que declara la expulsión del recurrente de tal Grupo Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de mayo de 1.996, D. Antonio Valero Agullo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 7 de mayo de 1.996, relativo a la separación y expulsión del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Elche, y por auto de 11 de noviembre de 1.996, la Sala declara la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que es confirmado por el auto de 11 de marzo de 1.997, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto de 11 de marzo de 1.997, el recurrente por escrito de 21 de abril de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 21 de mayo de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se acuerde el auto recurrido y se acuerde la continuación del procedimiento, en base a un motivo de casación en el que al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 27 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, y de la sentencia de 8 de febrero de 1.994.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en el que se impugnaba el acuerdo del Grupo Popular que expulsaba a uno de los Concejales de tal Grupo, remitiéndose a los argumentos exigidos en el citado auto de 11 de noviembre de 1.996, en el que aparecen los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de 7-5-1996 adoptado en reunión por el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Elche, de apartar y expulsar del mismo al concejal D. Antonio Valero Agullo. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1996 este Tribunal acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre una posible incompetencia de esta Jurisdicción debiendo pronunciarse sobre dicha cuestión. TERCERO.- En el presente supuesto, el actor impugna en vía ordinaria la decisión adoptada el 7-5-96 por el Grupo Político al que pertenecía, considerando que se trata de un acto administrativo susceptible de revisión por este Tribunal. Sin embargo, debe disentirse de tal argumentación por entender que estamos ante un acuerdo interno de un grupo político de un Ayuntamiento, sin naturaleza administrativa, sino civil por su ajeneidad al Derecho Administrativo y a las funciones y competencias propias de una Corporación local. No se trata de una actuación pública municipal de un órgano administrativo, sino de una decisión interna de un grupo político que, si bien su constitución y funcionamiento se encuentra someramente regulado en el capítulo II del título Primero del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, el acto impugnado no trasciende de las relaciones jurídico-privadas de un grupo político, al margen de sus competencias administrativas implícitas al funcionamiento de un Ayuntamiento. CUARTO.- Por ello, entendiendo este Tribunal que el acuerdo impugnado no constituye acto administrativo susceptible de revisión en este ámbito jurisdiccional, procederá declarar la inadmisibilidad de este recurso por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 37 62.1.a) y 82.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que tal declaración suponga lesión al derecho a la tutela judicial por no estar impedido el recurrente para acudir a la jurisdicción civil en defensa de sus derechos e intereses legítimos en el plazo de un mes regulado en el art. 5 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas y de la jurisprudencia, alegando en síntesis, que el Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en sus artículos 23, 24 y 27, regula los grupos políticos en que se constituirían los miembros de las Corporaciones Locales a los efectos de su actuación corporativa e incluso se les reconoce una cierta organización administrativa y que esta Sala del Tribunal Supremo, por sentencia de 8 de febrero de 1.994, en un supuesto similar al de autos, ha reconocido que las decisiones relativas a la admisión o expulsión de los miembros de los grupos políticos, a que se refiere el Real Decreto citado, tienen una dimensión pública y administrativa, susceptible de examinarse por esta jurisdicción.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues tratándose como aquí se trata de un acto relativo, estrictamente, a la expulsión de un Concejal del grupo político a que pertenecía, por parte del propio Grupo Municipal, y sin que incluso conste cual es la causa de esa expulsión, es claro, que se dan todos los requisitos de identidad exigidos para aplicar el principio de igualdad y de unidad de doctrina, respecto a la sentencia citada de 8 de febrero de 1.994. Por otro lado, se ha de significar de acuerdo con las argumentaciones del recurrente y las valoraciones de la citada sentencia de 8 de febrero de 1.994, que dado que los Concejales se han de constituir en Grupos Políticos, para su actuación corporativa y que los citados grupos, aparecen regulados, en su organización más esencial, por el Real Decreto 2568/86 citado, es claro, que las decisiones de tales grupos, no se puede entender que no trasciendan de las relaciones jurídico privadas, cual refiere la sentencia recurrida, pues, entre otras, la decisión de expulsión de un grupo, priva al Concejal de participar en el grupo a que pertenecía, altera al grupo y tiene por tanto trascendencia para el y para los demás, al no poder intervenir el miembro expulsado, y por otro lado, al estar regulados los grupos políticos, en que se han de constituir los Concejales para su actuación corporativa, en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, es claro que las decisiones de tales grupos sobre la expulsión de algunos de los Concejales del grupo político, tienen una dimensión jurídico pública, suficiente para justificar su revisión ante esta jurisdicción y excluirle de la jurisdicción civil, al no tratarse de la expulsión de un miembro del partido por parte de los órganos competentes del Partido, que si que es revisable ante la jurisdicción civil. Otra cosa ciertamente será el alcance limitado de esa revisión jurisdiccional, en razón a la discrecionalidad que debe reconocerse a las decisiones de los propios grupos políticos, como refiere la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.994, pero ello es cuestión ajena a este momento, al ser la cuestión de fondo del asunto, que solo se podía analizar, una vez tramitado el proceso y en la sentencia que la ponga fin.

TERCERO

La estimación del motivo de casación, obliga a esta Sala a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a este respecto, como la Sala de Instancia, antes de formalizar la demanda y en el trámite al efecto abierto, declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y ya se ha visto que la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente para conocer del presente asunto, es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, anular la resolución impugnada y declarar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del asunto, y ordenar que continúe el trámite del proceso, hasta dictar la resolución que proceda.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, interpuesto por D. Antonio Valero Agullo, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Jesús , contra el auto del 11 de marzo de 1.997, de la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso nº 1929/96, declaramos haber lugar al mismo, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos el auto de 11 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Declaramos, la competencia de la Sala de Instancia para el conocimiento del asunto, y en su virtud, que continúe el trámite del recurso contencioso administrativo, hasta dictar la resolución que proceda, a cuyo efecto se le envían las actuaciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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