ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5084/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5084/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión Común CBC, S.L., de un lado, y don Carlos Miguel y don Luis Manuel, de otro, interpusieron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 233/17, dimanante del juicio ordinario n.º 1199/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 21 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora María del Carmen Segura Arazuri, en nombre y representación de Gestión Común CBC, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Asimismo, por la procuradora doña María Elena Ferrer Barceló, en nombre y representación de don Carlos Miguel y don Luis Manuel, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Eva Capablo Mañas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, don Alonso, doña Tomasa, don Anibal, don Carlos Alberto, doña Virtudes, don Artemio, doña Zaira, don Aureliano, doña María Luisa, don Bartolomé y doña María Rosa, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que no presentaron escritos de alegaciones.

QUINTO

Por la representación procesal de Gestión Común CBC, S.L. se presentó escrito interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, don Alonso, doña Tomasa, don Anibal, don Carlos Alberto, doña Virtudes, don Artemio, doña Zaira, don Aureliano, doña María Luisa, don Bartolomé y doña María Rosa, se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos por Gestión Común CBC, S.L.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron, respectivamente, sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC, por considerar que el recurso presentaría interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto por Gestión Común CBC, S.L. se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial del título y el modo, al considerar que la vivienda nº NUM000 sería de plena propiedad del Sr. Feliciano, dado que tendría título válido (contrato privado) y tendría modo (pues habría recibido su posesión y actuaría como dueño de la misma); y el segundo, fundado también en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el título y el modo, al considerar que aunque la realidad física no se corresponda con la registral lo que procedería sería su subsanación, esto es, la adaptación del Registro de la Propiedad.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel y don Luis Manuel, se compone de tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 5 y 10 LEC, en relación con la legitimación pasiva ad causam, al considerar que los recurrentes habrían sido administradores de Gestión Común CBC, S.L. pero nada más, por lo que no podían ser demandados; el segundo, por infracción del art. 1282 CC, en relación con la doctrina sobre la interpretación de los contratos y los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, al entender que los recurrentes se habrían limitado a vender un porcentaje del derecho de opción de compra, sin intervenir posteriormente en ningún aspecto de la construcción de la vivienda; y el tercero, por infracción sobre la condición de promotor e infracción de los arts. 9 y LOE, al considerar que los recurrentes no habrían sido promotores por cuanto ni habrían intervenido en el proceso constructivo, ni habrían impulsado, programado, financiado la obra, ni gestionado las licencias, ni suscrito el acta de recepción de la obra, ni seguro alguno, ni entregado documento alguno, por cuanto la auténtica promotora de la obra sería Gestión Común.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar y con carácter previo el recurso de casación interpuesto por Gestión Común CBC, S.L., de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye exigencia mínima de formulación del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, determina que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

Requisito que no es cumplido por el recurrente y determina la inadmisión del motivo de recurso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones.

TERCERO

Examinado en segundo lugar y, asimismo, con carácter previo el recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel y don Luis Manuel, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que los recurrentes habrían sido administradores de Gestión Común CBC, S.L. pero nada más, por lo que no podían ser demandados, tal y como se desprendería del contrato suscrito; y que no habrían sido promotores por cuanto ni habrían intervenido en el proceso constructivo, ni habrían impulsado, programado, financiado la obra, ni gestionado las licencias, ni suscrito el acta de recepción de la obra, ni seguro alguno, ni entregado documento alguno, por cuanto la auténtica promotora de la obra sería Gestión Común.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que concurre inequívocamente la condición de promotores en los Sres. Carlos Miguel y Luis Manuel, pues la obra se realiza en su beneficio, al ser titulares del derecho de opción de compra sobre el inmueble, vendiendo las cuotas sobre dicho derecho, y fueron ellos los que encomendaron a la mercantil Gestión Común la obra que, a su vez, elige y contrata a los técnicos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestión Común CBC, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 233/17, dimanante del juicio ordinario n.º 1199/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 21 de Zaragoza.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel y don Luis Manuel contra la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia..

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR