SAP Las Palmas 37/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:544
Número de Recurso670/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución37/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de enero de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Melisa VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 8 de enero de 2008, instados esta apelación a instancia de Dña. Melisa representada por la Procuradora Dña. Loengri García Herrera y dirigida por la Letrada Dña. Luisa Olascoaga Hernández, contra Saneamientos Doctoral S.L. representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigida por la Letrada Dña. Rosa María Romero Ramírez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo Crespo Sánchez Procurador de los Tribunales y de SANEAMIENTOS DOCTORAL S.L. contra Dª Melisa debo condenar y condeno a la demandada al pago de 10.787,49 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la demanda monitoria, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se preparará mediante escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 ). La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17-11-2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Isabel Hernández Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Se alza la representación procesal de Dª Melisa contra la Sentencia dictada en el proceso promovido en su contra por la Entidad SANEAMIENTOS DOCTORAL S. L, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad citada, condenándola al pago de la cantidad de

10.787,49 Euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la demanda monitoria (de la que derivó el presente procedimiento), así como al pago de las costas procesales.

La parte recurrente alega, en síntesis, un único motivo de impugnación, que desglosa en varias alegaciones: En primer lugar alega su desacuerdo con la valoración de la prueba documental (concretamente del Documento señalado como nº 141 de los acompañados al escrito de Demanda), con infracción de los artículos 1214, 1261 y 1262 del C. Civil, al entender la juzgadora de instancia que de dicho documento se infiere la existencia de un contrato entre la actora (hoy apelada) y la demandada (hoy apelante) negado por la apelante, y alegando para sustentar su afirmación, que la prueba practicada en el juicio claramente establece que fue el marido de la demandada (D. Baltasar ) el que estableció y mantuvo relaciones comerciales con la Entidad demandante, y que ésta reclama esas cantidades a la demandada en virtud de un documento (el citado nº 141) que es una mera solicitud de apertura de un crédito, pero no su concesión definitiva. En segundo lugar, alega que no existe un contrato perfeccionado, porque ello requiere la voluntad concorde de las partes sobre el objeto y la causa del mismo, y al no existir consentimiento de la demandada, no se dan los requisitos que a tal fin establecen los arts. 1254, 1261, 1262, 1268 y 1278 del C. Civil . En tercer lugar alega que tampoco puede acogerse la existencia de un consentimiento tácito pues nuestra Jurisprudencia entiende que hay consentimiento tácito cuando se realizan ciertos actos denominados concluyentes (facta concludentia) que, sin tener por finalidad directa exteriorizar su voluntad, hacen presumir ésta fundadamente, al ser éstos actos inequívocos, alegando al respecto que la demandada jamás ha tenido relación de clase alguna con la Entidad actora, no ha llevado a cabo ningún acto relacionado con la solicitud de apertura de crédito (documento en el que la parte actora fundamenta su pretensión de reclamación respecto y sólo respecto de la demandada), y que tal y como demuestra la prueba documental obrante en autos, con la sola excepción del reseñado y controvertido documento, no hay una sola factura, albarán, o pagaré firmado por la parte demandada; igualmente, el resto de la prueba practicada evidencia que jamás retiró ni recogió mercancía alguna de la que consta en los documentos citados, sino que como se acreditó fueron su ex marido y un compañero de trabajo de aquél (cuya autorización para retirar mercancía no consta acreditada en ningún documento) las personas que retiraron la mercancía, sin que

la demandada tuviera ningún conocimiento sobre ello. Por último, alega que los gastos originados por la devolución de dos pagarés que también obran en las actuaciones (documentos nº 137 a 140, ambos inclusive) no le pueden ser exigidos porque los mismos han sido firmados por su ex marido, a tenor de lo establecido por el art. 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con lo dispuesto en los arts. 8 y a del mismo cuerpo legal.

Por su parte, la parte actora (hoy apelada) se opone al recurso presentado alegando en primer lugar que las manifestaciones de la parte apelante en relación a la ausencia de las condiciones esenciales para la validez del contrato en base a que no se acredita la concesión del crédito solicitado y a la ausencia total de consentimiento, con base en los artículos 1214, 1261, 1262, 1254, 1268, 1258 y 1278 todos ellos del C. Civil

, son extemporáneas en tanto no se esgrimieron en la contestación a la Demanda, ni tampoco se citaron en ella los preceptos ahora invocados en el escrito de recurso. Lo mismo argumenta en relación con la obligación de pago de los gastos de devolución de los dos pagarés firmados por su ex marido que alega la recurrente con base en los arts. 97 y 8 y 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por entender que tampoco fueron alegados en la instancia, ni siquiera al proponer la excepción de litisconsorcio pasivo que se alega en la contestación a la Demanda. En segundo lugar manifiesta, que la apelante, al contestar a la demanda, alegó la falta de legitimación pasiva, negando cualquier relación con la actora, y negando que fuera de ella la firma que, como mediante prueba pericial, se comprobó le pertenecía. Finalmente alude a los extremos que, a su juicio, estima probados a la luz de la pericial citada, así como a los extremos relativos a que en el momento en que se produjeron los hechos que originaron esta litis los esposos estaban casados en gananciales, y que a efectos de tercero, y aún siendo el esposo el que se dedicaba a la actividad a la que se destinaban las mercancías retiradas y cuyo pago se reclama a la demandada, ésta aparecía en el documento en base al cual se concedió crédito por la Entidad actora, sin que quepa alegar, a juicio de la apelada, falta de consentimiento, bien sea expreso o tácito. Finalmente y en relación a los aludidos artículos de la Ley Cambiaria y del Cheque expresa que no ha lugar a las consideraciones expresadas de contrario en orden al obligado al pago de los gastos porque se está ejercitando una acción declarativa y que, acreditada la responsabilidad de la esposa, ya que la deuda fue contraída constante matrimonio y por ello entiende la esposa conocía y consentía en la actividad que originó la deuda, es responsable del pago de todo lo reclamado, no siendo oponible el argumento de contrario al no ejercitarse acción ejecutiva basada en tales pagarés.

SEGUNDO

Como puede verse la controversia se centra en determinar las siguientes cuestiones: 1º) Si el Documento aportado por la parte actora (el nº 141), tiene los requisitos esenciales que se anudan por la ley a los contratos y, si como consecuencia de ello, se origina el cumplimiento de la obligación de pago reclamada en la presente litis; 2º) Si la demandada está o no obligada al pago de las cantidades reclamadas, en virtud del documento en cuestión, único de todos los aportados, por lo demás, en que figura la firma de la apelante; 2º) 3º) El valor probatorio que quepa dar a ese Documento, a la luz del resto de las pruebas practicadas; y, 4º) Si del hecho de que la deuda reclamada se contrajera constante matrimonio, a la luz de la prueba practicada, puede inferirse el conocimiento y el consentimiento de la demandada, y la consiguiente responsabilidad de la misma en el pago de las cantidades reclamadas.

TERCERO

Procede analizar en primer lugar, por su naturaleza procesal, las alegaciones hechas por el apelado en su escrito de oposición al recurso, atinentes a la extemporaneidad de determinadas alegaciones de la parte contraria contenidas en el recurso y que, por el contrario, no figuran en el escrito de contestación a la Demanda, en concreto las relativas a la ausencia de las condiciones esenciales para la validez del contrato en base a que no se acredita la concesión del crédito solicitado y a la ausencia total de consentimiento, con base en los artículos 1214, 1261, 1262, 1254, 1268, 1258 y 1278 todos ellos del C. Civil y las relativas a la obligación de pago de los gastos de devolución de los dos pagarés firmados por el ex marido de aquella y que tampoco...

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