STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3091
Número de Recurso9842/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9842 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo , DON Domingo , DOÑA Patricia , DOÑA Amanda , DON Alfonso , DON Luis Francisco , DON Santiago , DOÑA Lucía , DOÑA María Rosa , DON Luis , DOÑA Esperanza , DON Francisco , DOÑA Rosa , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DOÑA Aurora , DON Donato , DOÑA Mercedes , DOÑA Beatriz , DON Ángel , DON Jesús Ángel , DON Jose Miguel , DON Rafael , DOÑA Susana , DON Jon , DON Felix Y DOÑA Inés contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de julio de 1998, en su pleito núm. 2579/93. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida el "CLUB DE GOLF "EL PRAT" y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2579/93, promovido por don Lorenzo , DON Domingo , DOÑA Patricia , DOÑA Amanda , DON Alfonso , DON Luis Francisco , DON Santiago , DOÑA Lucía , DOÑA María Rosa , DON Luis , DOÑA Esperanza , DON Francisco , DOÑA Rosa , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DOÑA Aurora , DON Donato , DOÑA Mercedes , DOÑA Beatriz , DON Ángel , DON Jesús Ángel , DON Jose Miguel , DON Rafael , DOÑA Susana , DON Jon , DON Felix Y DOÑA Inés , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Lorenzo y otros presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se persona ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en la representación que ostenta del Real Club de Golf "El Prat", para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 16 de octubre de 1998 y se formalizó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España mediante escrito presentado en 26 de noviembre de 1998, don Lorenzo , DON Domingo , DOÑA Patricia , DOÑA Amanda , DON Alfonso , DON Luis Francisco , DON Santiago , DOÑA Lucía , DOÑA María Rosa , DON Luis , DOÑA Esperanza , DON Francisco , DOÑA Rosa , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DOÑA Aurora , DON Donato , DOÑA Mercedes , DOÑA Beatriz , DON Ángel , DON Jesús Ángel , DON Jose Miguel , DON Rafael , DOÑA Susana , DON Jon , DON Felix Y DOÑA Inés , que actúan bajo representación unitaria y dirigidos todos ellos por un mismo letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 2579/93.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, los aquí recurrentes impugnaban el acto ficticio denegatorio (silencio de la Administración pública con sentido negativo) de la solicitud, por ellos formulada, de la reversión de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregrat, conocidas por la denominación de «DIRECCION000 » y de las fincas registrales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , conocidas por la denominación de «DIRECCION001 », expropiadas en 1941 las cuatro primeras y en 1924 las tres restantes para la construcción y la ampliación, respectivamente, del Aeródromo Militar del Prat.

En el proceso compareció como parte demandada la Administración del Estado y como codemandado el Real Club de Golf «El Prat».

La sentencia dictada por la Sala de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

A. Los recurrentes en casación, que, como ahora se verá, invocan en su recurso dos motivos, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, hacen previamente una puntualización acerca de los términos en que plantean el debate ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España. Y, al respecto, dicen esto: «.... la presente casación se limita a la desestimación de la petición de reversión en cuanto a las fincas conocidas por DIRECCION001 , las cuales fueron desafectadas, prácticamente en su totalidad mediante Orden ministerial de fecha 3 de febrero de 1994, zonas desafectadas que quedaron grafiadas en el plazo nº 7 del dictamen pericial suscrito por el perito arquitecto don Juan Pablo obrante en autos y del que se desprende que "la finca registral nº NUM003 ha sido totalmente desafectada; la NUM004 lo ha sido casi en su práctica totalidad, salvo una pequeña porción -superior derecha- ocupada por el Aeropuerto de Barcelona; una porción importante de la NUM005 , y una pequeña parte de la NUM002 ". Es respecto de estas fincas desafectadas, que coinciden con los terrenos ocupados por el Real Club de Golf de "El Prat", sobre las que se contrae el presente recurso de casación».

  1. Para situarnos ante el problema que aquí va a ser debatido conviene transcribir, antes de seguir adelante, los términos en que la parte recurrente planteó la reversión en su escrito de 23 de junio de 1988, dirigido al Ministerio de Defensa (presentado en el Registro General del MInisterio el día 28, y en el que anunciaba y solicitaba la reversión de la que trae causa este recurso de casación. Después de enumerar los tres supuestos en que procede la reversión conforme a la legislación aplicable, se decía lo siguiente:

A. Reversión por desafectación. Lo que define la afectación es la unión inseparable de la cosa expropiada con el fin público para el cual fue expropiada. Por lo tanto la desafectación supone la existencia de un hecho sobrevenido que presupone la realización de la obra. O sea implica la realización de la obra o el servicio y el posterior desuso, abandono o cambio de destino de la misma. Conocido lo anterior habrá que señalar las circunstancias concurrentes en el presente caso y que acreditan la desafectación o mutación de destino (que ambas justifican la reversión) de las fincas en cuestión: a. Los propios actos o disposiciones de la Administración: Los propios actos de la Administración, ya sean expresos o tácitos, pueden poner de manifiesto la voluntad de la misma de dsafectar, y tales actos existen en el presente caso. Asi por lo que se refiere a " DIRECCION001 " existían una serie de pistas de aterrizaje (una que cruzaba la finca en diagonal y otra que partía de los hangares en dirección al mar) y que habían sido utilizadas con fines militares en épocas anteriores. Pues bien tales terrenos están ocupados hoy íntegramente por el Club de Golf y del Prat, en virtud del contrato de arrendamiento que al efecto tiene suscrito con la Administración. De ello se deduce con toda claridad la voluntad de la Administración de dar a dichos terrenos un destino distinto al que justificó la expropiación. Con respecto a "DIRECCION001 " existe otra razón que acredita la desafectación, y que se concreta en la antigua existencia en dicha finca de por lo menos 15 edificaciones de las cuales han sido derruidas 11. Las cuatro restantes eran el antiguo botiquín (hoy cantina), un hangar hoy abandonado, otra destinada a carpintería y otra destinada a vuelo sin motor. Ello supone una clara demostración de la pérdida de utilidad militar de la zona, sobre todo si se tiene en cuenta que en 1968 se levantó una valla que cierra totalmente la finca impidiendo su utilización para fines militares. (La parte interior de la valla comprende únicamente tales edificaciones, mientras que la parte exterior está íntegramente ocupada por el Club de Golf).

C. Reanudando ahora el estudio del recurso de casación, hay que decir que, en los dos motivos de casación que, al amparo del artículo 95.1.4, invocan los recurrentes, consideran que la sentencia impugnada incurre en las siguientes infracciones: a) En el primero consideran que la sentencia impugnada infringe los artículos 54 de la Ley de Expropiación forzosa y 63 y siguientes del Reglamento de expropiación forzosa. b) En el segundo motivo imputan a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 58 de la Ley de procedimiento administrativo y 65 y 66 de la Ley de Expropiación forzosa.

D. Han comparecido también ante nuestra Sala, en posición procesal de parte recurrida, la Administración del Estado, y el Real Club de Golf "El Prat". Una y otro presentaron, cuando para ello fueron requeridos sus respectivos escritos de oposición.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación que invoca la parte recurrente es necesario dar respuesta a la cuestión previa que plantea el Real Club de Golfl "El Prat" en su escrito de oposición.

Según esta parte recurrida (pues es ella exclusivamente la que suscita este problema y no el Abogado del Estado) «falta la acreditación a lo largo del proceso previo de la efectiva titularidad de los reclamantes por lo que hace a la propiedad de las referidas fincas».

Esta alegación de inadmisibilidad, que esta parte planteó en la instancia, sin que -como ella misma nos dice- en la sentencia impugnada se hiciera referencia alguna a ello, debemos rechazarla. Porque lo que, so capa de una excepción de inadmisibilidad, se está planteando es un problema de incongruencia por omisión para lo cual tendría que estar actuando aquí como recurrente. Al no haberlo hecho, es claro que está aceptando la sentencia en los términos en que fue dictada.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los dos motivos que invoca la parte recurrente, parece claro que uno y otro pueden ser abordados conjuntamente por nuestra Sala, ya que en ellos se invocan como infringidos los mismos preceptos (la adición del artículo 24 de la Constitución y del 58 de la Ley de procedimiento administrativo, en el motivo segundo no altera la identidad sustancial con el primero).

  1. En esencia, lo que viene a decirnos la parte recurrente en relación con las fincas de " DIRECCION001 " a la que concreta su recurso de casación, puede resumirse así: En la Real Orden del Marqués de Morgaz publicada en el Diario oficial del Ministerio de Marina número 273, de 4 de diciembre de 1924 (obrante en las actuaciones) se expresa, con claridad meridiana que la causas de la expropiación era «la construcción de un aeródromo en Barcelona con destino a la Escuela de Aeronáutica naval», sin que pueda argüirse que cuando unos veinte años más se expropiaron los DIRECCION000 se hacía ya referencia a un Aeropuerto Transoceánico, pues es para esta otra exposición para la que cabe sostener la previsión de futuras ampliaciones. b) Las fincas a cuya reversión se contrae ahora el recurso de casación se encuentran arrendadas al Real Club de Golf, un destino que en modo alguno puede considerarse compatible con el fin que motivó la expropiación de las mismas en el año 1924. c) No puede admitirse el argumento que emplea la sentencia impugnada -ni siquiera como argumento ad mariorem o complementario- de que el Plan Director de infraestructura del Estado, aprobado por el Consejo de Ministros en 4 de marzo de 1994, prevé la ampliación del aeropuerto del Prat y la construcción de la tercera pista, pues este plan es posterior a la solicitud de reversión, la cual tuvo lugar en 23 de junio de 1988, alegando la existencia de una desafectación por acto concluyente, resultante de esa dedicación a un uso puramente deportivo y en modo alguno militar cual es el juego del golf. d) Que, tan cierto es que ese cambio o mutación de destino ha tenido lugar, que mediante Orden ministerial de 3 de febrero de 1994, se desafectaron del dominio público las fincas de que se trata y pasaron a estar adscritas al Organismo autónomo Aeropuertos del Estado y Navegación aérea (AENA), entre cuyos fines se encuentra, por un lado adquirir bienes inmuebles con destino de dominio público del Estado, para su afectación a fines de defensa (y no es este el caso, pues le han sido adscritos como resultado de una desafectación de sus fines militares), y por otro lado, para enajenar mediante venta y permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejasen de ser necesarios para la Defensa según los correspondientes planes. e) Que, finalmente -esto lo aduce la parte recurrente en el motivo 2º- si no alegó hasta el escrito de conclusiones la existencia de esta desafectación formal -confirmatoria de la tácita ya mencionada- es porque no se le notificó la existencia de tal desafectación, pese a que así lo exige el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa.

  2. El recurso de casación debe prosperan y el derecho a la reversión de los bienes ( o, en su caso, a una indemnización sustitutoria) debe ser reconocido a los recurrentes.

  1. Que hubo un cambio del destino para el que fueron expropiados los bienes, lo que implicaría una desafectación por acto concluyente (o de no admitirse esta unidad jurídica, la existencia de unos terrenos sobrantes), resulta acreditado por el dictamen pericial obrante en los autos, dictamen emitido por perito arquitecto designado por la Sala cumpliendo las previsiones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento civil para la práctica de este medio de prueba. Allí queda probado, de forma clarísima, no sólo la descripción de las fincas y su tracto registral mediante las certificaciones registrales de cada una de ellas, que aparecen unidas al dictamen, sino también la ubicación sobre plano de las mismas y su extensión superficial (que difiere, una veces en más y otras en menos de las que figuran en un informe de perito topógrafo obrante en las actuaciones) con expresión de los usos, coincidiendo en este punto con la exposición sintética que hace la parte recurrente en la advertencia con la que se abre su recurso de casación. El dictamen, con planos, fotografias, y certificaciones registrales figura en los autos con número de folio único: 821.

    Y queda confirmado también por el informe que figura en el expediente administrativo -y también luego en los autos- emitido por el Jefe del Estado Mayor del Ejercito del Aire en 9 de diciembre de 1988, precisamente en relación con la reversión solicitada unos meses antes. El citado informe se opone radicalmente a que se otorgue la reversión y expresa una serie de usos - actuales y también futuros- de las fincas de DIRECCION000 y DIRECCION001 . Téngase presente que, como hemos dicho, en ese momento la reversión se planteaba, en términos más amplios que ahora en el recurso de casación. Pese a todo y con referencia a los terrenos de DIRECCION001 , después de decir que los terrrenos se hallan cedidos en precario al Real Club de Golf se dice esto: «Estos terrenos así como el resto de los existentes en la zona y no ocupados por el Aeropuerto, a excepción, claro está, de los especificados en el apartado a) [este apartado se refiere a las fincas correspondientes a DIRECCION000 ], no son de utilidad para el Ejercito del Aire por lo que pueden ponerse a disposición de la GINDEF a los fines que le son específicos».

  2. Las partes recurridas alegan, en sus respectivos escritos de oposición, que lo que plantean los recurrentes es un problema de errónea apreciación de la prueba. No hay tal, por más que inoportunamente se emplee esta expresión en el recurso de casación. Se trata de un problema de errónea calificación jurídica acerca de las consecuencias jurídicas de la constitución de una relación jurídica (de arrendamiento primero, y de cesión del uso de dominio público después, y todo ello acreditado en las actuaciones), entre el Ministerio de Defensa y el Real Club de Golf "El Prat", y que tiene por objeto las fincas expropiadas para un destino militar.

    Y esas consecuencias son -y no pueden ser otras- que un cambio de destino por no ser necesario para los fines militares. Después de solicitada por los recurrentes la reversión, tuvo lugar ese acto formal de desafectación del dominio público y puesta a disposición de AENA al que alude el fundamento 4º de la sentencia.

  3. Cierto es que ese destino ha sido finalmente un fin público, ampliación del Aeropuerto del Prat, pero esto no puede ser óbice para tener que otorgar la reversión, pues, por un lado hubo cambio del destino, y por otro, el grupo normativo aplicable al caso que nos ocupa es todavía el anterior a la nueva redacción dada al artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999.

  4. Tampoco es obstáculo para la reversión el que la desafectación formal no se invocara hasta el escrito de conclusiones. En primer lugar porque tal cuestión no podría tenerse por nueva a efectos casacionales, según doctrina jurisprudencial cuya cita, por lo reiterada, podemos excusar. En segundo lugar porque la Administración tenía que haberlo notificado (en su caso, comunicado por vía edictal) a los interesados, y porque estos, cuando la conocieron podían darse por notificados. Y en tercer lugar porque la reversión se basaba en un cambio de destino ya existente, el citado de carácter deportivo, del que se beneficiaban los socios del Club y también -sin necesidad de serlo- los mandos militares.

  5. Por último, el hecho de que la legislación militar (art. 2.4 de la Ley 28/1984, de 31 de julio) exigiera una desafectación previa del dominio público y su posterior adscripción a AENA (órgano autónomo creado en el art. 82 de la Ley General de Presupuestos del Estado de 29 de junio de 1990), normas a la que alude el fundamento 4º de la sentencia impugnada, y el hecho de que ese sistema implique evidentes inconvenientes (de «inconvenientes implícitos al sistema mencionado» habla la sentencia, refiriéndose al mismo), lo único que podría probar sería la necesidad de reformarla. Pero carece de consecuencia alguna a los efectos de este pleito. Pues -repetimos- aquí ha habido un cambio del destino para el que las fincas fueron expropiadas (cambio de destino que no debe confundirse con la desafectación del dominio público), y ese cambio de un destino militar a un destino deportivo, poniendo las fincas en manos privadas, proporciona fundamento jurídico a la reversión solicitada.

    Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado, lo que implica la anulación de la sentencia impugnada, y así lo declaramos.

QUINTO

Así las cosas, y en virtud de lo previsto en el artículo 102.1.3º del a Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 10/1992) debemos dictar, en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación, sentencia sustitutoria de la que hemos anulado.

Sin necesidad de reiterar pormenorizadamente cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, y por las razones en los mismos expuestos, en cuanto son de pertinente reproducción en este momento, y teniendo presente, que al formalizar su recurso de casación los recurrentes aceptaron el contenido de la sentencia anulada en lo que se refiere a las dos fincas conocidas por « DIRECCION000 », debemos declarar el derecho de los demandantes a la reversión de las fincas, en la parte en que mediante Orden ministerial de 3 de febrero de 1994, quedaron desafectadas a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

En consecuencia, debemos declarar la correlativa obligación de la Administración del Estado de iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de reversión de los terrenos.

Esas fincas son -como ya se precisaba en el suplico del recurso de casación de los entonces demandantes- la NUM003 , totalmente desafectada, la NUM002 (desafectada solo en una pequeña parte), la NUM004 , prácticamente desafectada en su totalidad, salvo una pequeña porción superior derecha- ocupada por el Aeropuerto; y la NUM005 , que se desafectó en proporción mucho más importante.

Para la determinación de la superficie de las fincas que acabamos de citar, y de la parte de cada una que fue desafectada, deberá partirse de lo establecido en el dictamen del perito arquitecto don Juan Pablo , que intervino como perito procesal, y cuyo dictamen figura en autos (con número de folio 821), en el bien entendido de que el justiprecio (o, en su caso, la indemnización sustitutoria) debe ir referido únicamente a la superficie ocupada por el Club de Golf.

Caso de que la reversión in natura no pudiera llevarse a cabo ya en este momento por alteración de las circunstancias bajo las que se planteó la reversión en 1988, se fijará una indemnización sustitutoria, solución propuesta por la recurrente y que, aunque así no fuera, nuestra Sala ha aplicado en múltiples ocasiones, en aplicación de lo previsto en el art. 66.2 del Reglamento de expropiación forzosa.

Y por lo que respecta a las costas del proceso contencioso-administrativo sobre el que estamos pronunciándonos ahora, nuestra Sala no aprecia ni temeridad ni mala fé en ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.

SEXTO

Sólo nos resta resolver sobre el abono de las costas del recurso de casación. A tal respecto debemos decir que, como quiera que la Sala de instancia tuvo por preparado este recurso de casación cuando todavía no había entrado en vigor la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley 27 de diciembre de 1956, de jurisdicción contencioso administrativa (en la redacción dada a ese artículo por la Ley 10/1992). Y ello por así disponerlo la transitoria novena de esa nueva Ley 29/1998.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en dicho artículo 102.1.3º, y dado que nuestra Sala no aprecia que haya habido en el planteamiento ni en el desarrollo de este recurso de casación temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, debemos declarar que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado don Lorenzo , DON Domingo , DOÑA Patricia , DOÑA Amanda , DON Alfonso , DON Luis Francisco , DON Santiago , DOÑA Lucía , DOÑA María Rosa , DON Luis , DOÑA Esperanza , DON Francisco , DOÑA Rosa , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DOÑA Aurora , DON Donato , DOÑA Mercedes , DOÑA Beatriz , DON Ángel , DON Jesús Ángel , DON Jose Miguel , DON Rafael , DOÑA Susana , DON Jon , DON Felix Y DOÑA Inés , que actúan bajo representación unitaria y dirigidos todos ellos por un mismo letrado, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 2579/1993, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, dictamos sentencia sustitutoria en el citado proceso contencioso-administrativo número 2579/1993, seguido ante el Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos.- 1º Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lorenzo , DON Domingo , DOÑA Patricia , DOÑA Amanda , DON Alfonso , DON Luis Francisco , DON Santiago , DOÑA Lucía , DOÑA María Rosa , DON Luis , DOÑA Esperanza , DON Francisco , DOÑA Rosa , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DOÑA Aurora , DON Donato , DOÑA Mercedes , DOÑA Beatriz , DON Ángel , DON Jesús Ángel , DON Jose Miguel , DON Rafael , DOÑA Susana , DON Jon , DON Felix Y DOÑA Inés , contra la desestimación por acto ficticio denegatorio (silencio de la Administración pública con sentido negativo) de la solicitud por ellos formulada, de la reversión de las fincas registrales NUM000 , NUM003 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, expropiadas en NUM008 y en NUM009 para la construcción y ampliación del Aeródromo Militar del Prat. 2º. Declaramos el derecho de los recurrentes a la reversión de las fincas NUM003 , NUM002 ,NUM004 y NUM005 , en la parte que fueron desafectadas por la Orden ministerial de 3 de febrero de 1994. 3º Declaramos correlativamente la obligación de la Administración del Estado de iniciar, de inmediato el procedimiento de reversión. 4º. Desestimamos el recurso en todo los demás. 5º No hacemos especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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