SAP Valencia 321/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2019
Número de resolución321/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0045411

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 806/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001203/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA

Apelante: D. Rodolfo y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y Dña Mª JOSE SANZ BENLLOCH.

SENTENCIA Nº 321/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] -1203/2017, promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra D. Rodolfo sobre "acción declarativa de vencimiento anticipado ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y Dña Mª JOSE SANZ BENLLOCH y asistido del Letrado D. IGNACIO SANCHO MOSCARDO y Dña MARIA DOLORES MALDONADO LOZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 12.3.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001203/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH, contra D. Rodolfo, representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA VALIDEZ de la declaración de vencimiento anticipado y pérdida del plazo realizada por Banco Popular S.A. en 11 de septiembre de 2017 respecto del contrato de préstamo concertado con el demandado en 15 de febrero de 2007, reservando a la demandante sus acciones para que, en un procedimiento ulterior y previa eliminación de la cláusula limitativa del tipo de interés, proceda a la cuantif‌icación exacta y posterior reclamación de la deuda al demandado. No ha lugar a hacer expresa condena en costas. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional planteada por D. Rodolfo, representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA TERCERA BIS.4 "LÍMITES DE VARIABILIDAD DE TIPO DE INTERÉS" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en 15 de febrero de 2007 y otorgada en Valencia ante el Notario D. Fernando Corbí Coloma, bajo el número de protocolo 592, en cuanto al siguiente tenor: "Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS (4,100%) POR CIENTO nominal anual ni superior al DOCE ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,500%) POR CIENTO nominal anual", eliminándose dicho límite y determinándose los intereses conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera bis.DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA "GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" de la mentada escritura de préstamo, EN CUANTO A LOS APARTADOS B) Y D) por los que se impone al prestatario la obligación de pago de los aranceles notariales y registrales y gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y Of‌icina Liquidadora de Impuestos. Y como consecuencia de tal af‌irmación, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Banco Popular Español S.A. a reintegrar a D. Rodolfo la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (830'65 euros)más los intereses legales desde la fecha en que se procedió al abono de los mismos por el prestatario (15 de febrero de 2007). Y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEXTA "INTERESES DE DEMORA" de la mentada escritura de préstamo, a los solos efectos de constancia. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1.7.2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente, discrepándose de lo en ella resuelto, en cuanto deja a un juicio ulterior la ejecución de la estimación de la demanda a consecuencia de la estimación parcial de la reconvención.

PRIMERO

Habiéndose convenido el 15 de febrero de 2007 entre el " Banco Popular Español S.A" hoy " Banco Santander ", como entidad de crédito, con D Rodolfo, como prestatario, un contrato de préstamo hipotecario por 132.000 €, ello con vencimiento f‌inal el 29 de febrero de 2032, es decir, por un tiempo de 25 años, a devolver en 300 cuotas mensuales, como quiera que al 11 de septiembre de 2017 se hubieran dejado impagadas 41 cuotas, por el " Banco Popular Español S.A" se planteó demanda de juicio ordinario contra el citado prestatario, interesando, con aplicación de los art. 1124 y 1129 del C.C, que se declarara vencida anticipadamente la obligación de pago de tal préstamo y que se condenara al demandado al pago anticipado de la totalidad de la cantidad que restaba por devolverse por principal, ascendente a 127.41325 € una vez deducidos los intereses de demora.

Planteada la demanda sustancialmente en tales términos, el demandado se opuso a ello, alegando, de un lado, que no era aplicable el art. 1124 del C.C y que no habia habido por el demandado incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, y, reconviniendo, de otro lado, para que se declarara la nulidad de la clausula suelo de la estipulación contractual tercera bis 4) y la nulidad de la clausula quinta sobre gastos del contrato.

Con esos antecedentes, la sentencia recaída en la instancia, estimó en parte la demanda, declarando vencido anticipadamente el préstamo y estimó en parte la reconvención, declarando la nulidad de la clausula suelo, la nulidad de la clausula de gastos en su apartados B y D, condenando a la actora reconvenida al reintegro de 83065 € por gastos indebidamente cobrados, y la nulidad de los intereses de demora, dejando para un pleito ulterior la ejecución de la demanda, tras descontar del principal reclamado la aplicación de la clausula suelo.

Contra dicha resolución se alzaron en apelación ambas partes: la parte demandada porque estimaba que no era de aplicación el art. 1124 del C.C y la parte actora, porque no debía dejarse para un pleito ulterior la cantidad en que debe ejecutarse la estimación parcial de la demanda, ya que podía tal concreción realizarse en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, porque la acción ejercitada se fundamentaba en la cláusula de vencimiento anticipado, que era abusiva, y porque no concurrían los requisitos de los arts. 1124 del C.C ., puesto en relación con el art. 1129 del mismo cuerpo legal, se ha de rechazar el recurso, ya que las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al f‌in pretendido, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C .

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 29 de febrero de 2032 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC ; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (25 años) habiendo dejado de abonar la parte prestataria las cuotas mensuales pactadas durante cuarenta y un meses hasta la liquidación de la deuda el 11 de septiembre de 2017, se ha de considerar que el demandado se colocó voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 1129 nº 1 y 3 del C.C ., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la parte demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justif‌icar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender que se resuelve y pone f‌in de la misma manera al contrato, pero por su f‌inalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste, y no por aplicación del vencimiento anticipado convenido en la cláusula séptima del préstamo hipotecario, que es nula por abusiva, como reiteradamente se tiene declarado jurisprudencialmente.

Sobre la aplicación del artículo 1129 del CC esta Sección Undécima se ha pronunciado en diversas ocasiones manteniendo el criterio de que cuando del artículo 1129.1 del CC dice ".... cuando después de contraída la

obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda...", el requisito de que se "garantice la deuda" se ref‌iere a un momento posterior a la insolvencia no con anterioridad a ella, y máxime cuando el ejercicio de la acción declarativa por el actor se entronca con la...

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