SAP Barcelona 344/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución344/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170025134

Recurso de apelación 983/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 143/2017

Parte recurrente/Solicitante: Xiela Trading s.l.

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: Marc Cucala Puig

Parte recurrida: Peces de Agua Dulce s.l., E.M. ADVOCATS PENEDÈS S.L.

Procurador/a: Miguel Carreras Quirantes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 344/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 24 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 143/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de Xiela Trading s.l. contra sentencia de 22/5/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de Peces de Agua Dulce S.L., E.M. ADVOCATS PENEDÈS S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMAR LA DEMANDA instada por XIELA TRADING,S.L. contra E.M ADVOCATS PENEDES, S.L. y PECES DE AGUA DULCE, S.L. absolviendo a las demandadas e imponiendo las costas a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó y actúa como ponente al magistrado don Sergio Fernández Iglesias, quien expresa el parecer del

Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, XIELA TRADING, S.L., reclamó en proceso ordinario contra las demandadas E.M. ADVOCATS PENEDES, S.L., EMA en adelante, y PECES DE AGUA DULCE, S.L., PAD en lo sucesivo, basada en un contrato de compraventa de dos pisos tenido entre la actora y la primera limitada demandada, en fecha 4.8.2011, y, por incumplimiento contractual por falta de pago del precio, instaba acumuladamente varias acciones, fundadas esencialmente en el juego de los artículos 1124 y 1504 CC, además de una supuesta aportación fraudulenta de las f‌incas a PAD, la resolución de dicho contrato, la condena de las demandadas a la devolución de la titularidad y posesión de las f‌incas, además de anular la ampliación de capital mediante la cual EMA aportó dichas f‌incas a PAD, dirigiendo mandamiento a los registros de la propiedad correspondientes al objeto de reinscribir a nombre de la actora el dominio de ambas f‌incas, y cancelando la inscripción de dominio a favor de las demandadas; la condena de las demandadas a la pérdida de las cantidades entregadas en su día para la compra de las f‌incas cuya resolución se solicita, diciendo que ascenderían a la cantidad de 96.371,63 euros, según desglose de su hecho expositivo sexto, incluyendo conceptos no liquidados o liquidados prudencialmente hasta ese momento de demanda. Y la condena a las demandadas al pago de las costas procesales.

La demandada PAD se opuso alegando excepción de prejudicialidad civil, falta de legitimación pasiva y lo demás que consta en autos, solicitando la desestimación íntegra de la sentencia y la condena en costas de la contraria.

La demandada EMA permaneció en rebeldía procesal.

SEGUNDO

Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la entidad apelada comparecida.

La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a las demandadas e impone las costas a la parte actora.

En síntesis, valorando la prueba practicada, concluye en la falta de prueba alguna que acredite que la transmisión de las f‌incas vendidas por EMA a la actora a la codemandada PAD haya sido fraudulenta; no puede hablarse de precio aplazado en la compraventa, pactándose únicamente que la compradora retuviera el resto del precio pactado para afrontar los préstamos hipotecarios relativos a las dos f‌incas vendidas; únicamente se instó la ejecución hipotecaria respecto de una de las dos f‌incas vendidas, la de la CALLE000 ; la de la CALLE001 no ha sido objeto de ejecución; y ambas hipotecas estaban canceladas, en 2017 y 2018; PAD se considera un tercer poseedor de buena fe, amparada por la buena fe registral, al no probar la actora que la ampliación de capital de 2012 fuera fraudulenta. Entiende pagado el precio y no aplicable el art. 1504 CC, puesto que el precio se pagó, si bien, en vez de retener la parte actora el necesario para cancelar la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles, aceptó que lo retuviera la compradora, por lo que no se podría reclamar ni la resolución del contrato ni los daños y perjuicios cifrados en las rentas que hubiera podido obtener la actora de permanecer las viviendas en su poder, pues las entregó cuando se perfeccionó el contrato de compraventa con EMA. Se desestimaba la demanda por cuanto la reclamación de cantidad la relacionaba la actora con la resolución contractual.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandante indicada alegando, en síntesis: (i) Error en la aplicación del derecho. Infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil respecto a la acción de resolución contractual de la compraventa otorgada entre Xiela Trading, S.L. y EM Advocats Penedes, sociedad limitada; (ii) Error en la aplicación de las normas del procedimiento civil. Infracción del principio de congruencia contenido en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) Error en la aplicación del derecho. Infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria respecto de la acción de condenar a Peces de Agua Dulce, S.L. a pasar por la declaración de resolución contractual; (iv) Error en la valoración de la prueba

practicada. Infracción del art. 217 LEC en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios; (v) Error en la aplicación del derecho. Infracción del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de costas. Por todo ello instaba f‌inalmente nueva sentencia revocando la anterior, y estimando el recurso, con expresa condena en costas a la adversa.

Dado el traslado legal, la parte apelada PAD se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimación de dicho recurso de apelación, y la condena a la recurrente a las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

Decisión del tribunal. Error en la aplicación del derecho. Infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil respecto a la acción de resolución contractual de la compraventa otorgada entre Xiela Trading, S.L. y EM Advocats Penedes, sociedad limitada.

Aceptamos como propios los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los expresados a continuación, en orden a evitar inútiles reiteraciones al respecto.

La demanda se resume en dicha pretensión de resolución contractual de compraventa privada inmobiliaria celebrada en 4.8.2011, respecto de dos pisos de esta ciudad, en CALLE000 y Lepanto, basada esencialmente en el art. 1504 del Código Civil, que no es más que una especialidad del art. 1124 del Código Civil asimismo invocado en demanda, precepto este último que establece, según la STS de 17.6.86 citada en la de 5.2.2002 que es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científ‌ica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 CC al que se remite expresamente dicho art. 1124.

A la resolución contractual se anuda la reclamación pecuniaria referida, con cierta confusión, en el suplico vinculante, pues sin reiterar el suplico vinculante, en su relación con el expositivo fáctico sexto de idéntico escrito, no solo se pide la vuelta a la vendedora de las f‌incas, sino también la condena a retener las cantidades entregadas en su día por dicha venta, que se confunde con una petición distinta formada por varios sumandos, en parte ilíquidos que se confunden con otros líquidos, unos supuestos perjuicios calculados unilateralmente por la imposibilidad de alquilar las f‌incas vendidas; intereses y costas judiciales de un procedimiento hipotecario que solo se demostró incoado, y que no tuvo sentido desde la cancelación de la hipoteca respectiva; el importe futuro tampoco determinado de un hipotético e improbado otro procedimiento hipotecario que tampoco tenía sentido, pues también la otra hipoteca estaba cancelada, según se supo en el decurso del proceso; y una mala fe, temeridad y connivencia con la que actuarían supuestamente las demandadas, nunca cuantif‌icada.

Todo ello con arreglo a la jurisprudencia que matizaría los efectos de esa resolución, otorgándolos sólo ex nunc en caso de efectos ya consumados de la relación jurídica material.

La demanda invoca dicho art. 1124 CC para anudar luego la resolución contractual y la reclamación pecuniaria no pudo prosperar y antes de que se conociera, en...

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