SAP Valencia 324/2019, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019
Número de resolución324/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2017-0005910

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº815/2018- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000749/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA

Apelante: D. Emiliano .

Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.

Apelado: CAIXABANK, S.A..

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

SENTENCIA Nº324/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 749/2017, promovidos por CAIXABANK, S.A. contra

D. Emiliano sobre "acción declarativa de vencimiento anticipado en contrato de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado D. PABLO ENCARNACION MARTORELL contra CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado Dña. MARIA VICTORIA RAMIREZ HUGUET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 19 de junio de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 749/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil CAIXABANK representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales D ª Silvia López Monzó contra D º Emiliano representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Javier Baixauli Martinez y en consecuencia decalro en parte lugar a la misma y:

1) Declaro el vencimiento anticipado del contrato de prestamo con garantia convenido con las partes mediante escritura de fecha 3 de Julio de 2007 autorizada por el Notario de Valencia D º Luis Miguel Delgado Tezanos bajo el numero 1587 de su protocolo.

2) Condeno al demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora ascendiendo el importe total a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSICENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (119. 264, 82 euros). Todo ello mas los intereses legales pactados.

3) No ha lugar al resto de pedimos contenidos en la pretension principal peticionada por la parte actora.

4) Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de

D. Emiliano, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose convenido el 2 de julio de 2007, entre el entonces "Barclays Bank" hoy Caixabank S.A., como entidad de crédito con D. Emiliano,, como prestatario, un contrato de préstamo hipotecario por 156.892'53€, ello con vencimiento f‌inal al 3 de julio de 2037, es decir, por un tiempo de 30 años, a devolver en 360 cuotas mensuales, como quiera que fueran impagadas 14 cuotas de amortización al 29 de noviembre de 2017, por Caixabank S.A. se planteó demanda de juicio ordinario contra el citado prestatario, interesando, con aplicación de los arts. 1124 y 1129 del C.C . que se declarara vencida anticipadamente la obligación de pago de tal préstamo y que se condenara al demandado al pago anticipado de la totalidad de la cantidad que restaba por devolverse por principal, ascendente a la suma de 119.264'82€ más intereses remuneratorios, o subsidiariamente al pago de las cantidades vencidas por importe de 6930'70€.

Planteado en esos términos el litigio y opuesto el demandado a tales pretensiones por concurrir en el citado préstamo cláusulas abusivas, interesando la suspesión de procedimiento por prejudicialidad civil porque la abusividad de las cláusulas denunciadas como tales era objeto de litigio en el juicio ordinario 1718/18, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, porque el demandado había incumplido de modo grave y reiterado su obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo, no procediendo la suspensión del litigio por prejudicialidad civil.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, porque la acción ejercitada se fundamentaba en la cláusula de vencimiento anticipado, que era abusiva, y porque no concurrían los requisitos de los arts. 1124 del C.C ., puesto en relación con el art. 1129 del mismo cuerpo legal, se ha de rechazar el recurso, ya que las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al f‌in pretendido, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los arts. 1129 y 1124 del C.C .

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 3 de julio de 2037 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC ; también

es cierto que, dado el plazo contractual convenido (30 años) habiendo dejado de abonar la parte prestataria las cuotas mensuales pactadas durante catorce meses hasta la liquidación de la deuda en noviembrede 2017, se ha de considerar que el demandado se colocó voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 1129 nº 1 y 3 del C.C ., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la parte demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justif‌icar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender que se resuelve y pone f‌in de la misma manera al contrato, pero por su f‌inalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste, y no por aplicación del vencimiento anticipado convenido en la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario, que es nula por abusiva, como reiteradamente se tiene declarado jurisprudencialmente.

Sobre la aplicación del artículo 1129 del CC esta Sección Undécima se ha pronunciado en diversas ocasiones manteniendo el criterio de que cuando el artículo 1129.1 del CC dice ".... cuando después de contraída la

obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda...", el requisito de que se "garantice la deuda" se ref‌iere a un momento posterior a la insolvencia no con anterioridad a ella, y máxime cuando el ejercicio de la acción declarativa por el actor se entronca con la limitación del ejercicio de la ejecución hipotecaria por la aplicación de la legislación de consumo sobre las clausulas contractuales, entre ellas la de vencimiento anticipado; siendo de reseñar que el Tribunal Supremo no ha excluido acudir al artículo 1129.1 del CC para deudas garantizadas de origen, en supuestos de insolvencia posterior. Y esto porque "no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligandole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados", "no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuf‌iciencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones" ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 )."

TERCERO

Y de otro lado, porque, además a criterio de la Sala, plasmado en sentencia 202/15 de 27 de julio y 275/19 de 12 de junio, reiterada en sentencia 308/18 de 18 de julio, igualmente procede bien la resolución, bien el cumplimiento del contrato por incumplimiento de la prestataria de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a amortización en base al art. 1124 del C.C . que invocaba la parte actora en su demanda, en relación con el antes mencionado art. 1129 del C.C .

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo o de exigir su cumplimento adelantado por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello...

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