ATS, 18 de Octubre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:10877A
Número de Recurso6462/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Pelayo y 100 más, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 10 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 79/2000 , sobre reversión.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de mayo de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso tratándose de la imposibilidad de la ejecución material de la sentencia dictada en materia de reversión y la declaración del derecho de los recurrentes a una indemnización sustitutoria por dicha imposibilidad, es razonable entender que la cuantía del recurso no supera el referido límite legal, habida cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones (subjetiva -101 recurrentes- y objetiva -varias fincas-) ( artículos 86.2.b ), y 41.1. 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 9 de junio de 2011 que declaraba la imposibilidad de ejecución material y legal de la sentencia dictada, y el derecho de los recurrentes a una indemnización sustitutoria por tal imposibilidad, a cargo de la entidad AENA, cuyo importe constituirá el 5% del valor de los bienes expropiados a fecha de 2 de febrero de 2010.

La sentencia de 23 de junio de 2005 , desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la Delegación del Gobierno de Cataluña, de fecha 6 de septiembre de 1999, denegatoria de la reversión de los bienes expropiados para la construcción del Aeródromo militar de Reus.

Dicha sentencia fue casada por la de este Tribunal, de fecha 2 de febrero de 2010 , estimando el recurso de casación interpuesto y anulando la resolución del Delegado del Gobierno, y declarando el derecho de los recurrentes a la reversión solicitada.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso de autos, y según resulta de las actuaciones de instancia se ha producido una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas registrales) y subjetiva (varios titulares expropiados -101-).

Además hemos de tener presente que el Auto impugnado fijó en un 5% la indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución material de la sentencia dictada en su día, a cargo de la entidad AENA, del valor de los bienes expropiados a fecha de 2 de febrero de 2010 , y que la actora en el recurso de reposición interpuesto contra el citado Auto, citó otro Auto, de fecha 7 de febrero de 2008, del TSJ de Cataluña, Sala C-A, Sección Primera, recurso nº 2579/93 , sobre ejecución de sentencia dictada en relación al procedimiento expropiatorio con motivo de la ampliación y construcción del Aeródromo Militar del Prat, que tras la Sentencia del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2003, recurso nº 9842/1998 , fijó en un 25% del valor actual de los bienes, resultando una indemnización total a abonar a los reversionistas de 4.138.141,80 euros.

Por tanto, con dichos datos, y teniendo en cuenta la aplicación a estos autos de la doctrina sobre la acumulación de pretensiones tanto objetiva como sujetiva concurrente en el presente caso, puede afirmarse sin lugar a la duda que la cuantía casacional de cada uno de los recurrentes (101 reversionistas), de forma notoria no supera el límite legal exigible de 150.000 euros para cada uno de ellos.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede inadmitir el recurso interpuesto al no superar ninguna de aquéllas, individualmente consideradas el límite casacional exigible.

QUINTO. - En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta que el pleito debe de considerarse de cuantía indeterminada habida cuenta que no hay dato de valoración objetivo alguno que permita concluir que las indemnizaciones sustitutorias que en su momento deban abonarse no superen la cantidad de 150.000 euros, aduciendo además que, en todo caso, y teniendo en cuenta la superficie de alguna de las fincas objeto de expropiación, al menos tres de los recurrentes (D. Jesús María , Dª. Bárbara y D. Antonio ) sí que superarían el referido límite legal, pues la indemnización que correspondería a cada uno de los citados sería, respectivamente, de 153.113,03 euros a 217.603,96 euros, de 194.528,578 euros a 217.603,64 euros, y de 258.523,50 euros a 367.413,11 euros.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno obstan a la conclusión de inadmisión de la Sala, al no combatir de ninguna manera la doctrina de la Sala sobre la existencia de la acumulación tanto subjetiva como objetiva de pretensiones, dado que lo que caracteriza la aplicación del artículo 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional es la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Y ello, porque la alegación sobre que los tres titulares expropiados que cita la actora en su escrito de alegaciones que, a su juicio, sí superan el límite legal exigible de los 150.000 euros, no puede ser aceptada por esta Sala, ya que con independencia de que no se aporta ningún documento fehaciente que asevere dicho extremo, consta en las actuaciones la documentación adjuntada al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de fecha 17 de enero de 2000, aportada por la propia actora relativa a los poderes otorgados por cada recurrente, así como también la providencia de la Sala de instancia de 31 de enero de 2000 reseñando el nombre y apellidos de cada uno de los recurrentes, sin que en dichos documentos aparezcan citados ninguno de los titulares expropiados nombrados en el escrito de alegaciones (folio 4), por lo que no pueden ser considerados como parte en el proceso.

Por otro lado, y en relación a la alegación sobre que la cuantía resulte indeterminada, tampoco puede ser atendida, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por ello, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado en el anterior Razonamiento Jurídico Cuarto, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO. - Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pelayo y 100 más, contra el Auto de 10 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 79/2000 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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