STS, 30 de Marzo de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:2672
Número de Recurso2354/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Esteban , contra sentencia de fecha 7 de enero de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de intrucción nº 2 de Martorell instruyó Diligencias Previas con el nº 976 de 1.994 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia provincial de Barcelona, que con fecha 7 de enero de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 12'35 horas del día 23 de octubre de 1.994, el acusado Esteban , mayor de edad y con antecedentes penales que no afectan a esta causa, se encontraba en Plaza Pau Casals de la ciudad de Martorell, junto a un grupo de jóvenes. En un momento determinado se acercó al grupo Gloria , fallecida con posterioridad en agosto de 1.997, y contactó con el acusado, a quien entregó algo. Seguidamente ambos se aproximaron a un árbol de la plaza de donde el acusado sacó un objeto, lo manipuló y entregó a la mujer un envoltorio pequeño, marchando la mujer seguidamente y permaneciendo con los demás el acusado, no sin antes devolver al lugar el objeto manipulado.

    Estos hechos, percibidos por agentes de la Guardia Civil que estaban atentos a posibles acciones de tráfico de drogas por reiteradas denuncias de vecinos, dieron lugar a que uno de los agentes siguiera a la mujer abordándola en una calle próxima y ocupándole en la mano el pequeño envoltorio recibido, que resultó contener heroína, con peso neto de 0'022 grs.

    Comprobado este extremo, los agentes de la Guardia Civil procedieron a detener al acusado y registrar el árbol en el que se había guardado el objeto, averiguando que el objeto era una linterna de color verde en forma de petaca, en cuyo interior, en el lugar reservado para la batería, había 25 envoltorios, papelinas de heroína, con un peso neto de 0'364 grs., valorada en 9.100 ptas.- Asimismo al acusado se le ocupó diez mil pesetas y una porción de hachís de 0'582 gramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de dos años y diez meses de prisión menor, así como a la multa de un millón de pesetas, o 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, decretándose el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará destino legal; se imponen igualmente las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión (art. 24.1 de la C.E.).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) condenó a Esteban como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a la pena de dos años y diez meses de prisión; y, contra la sentencia de la Audiencia, interpone ahora el condenado recurso de casación fundado en dos motivos, ambos, por infracción de precepto constitucional.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución, se formula por entender el recurrente que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no se han tomado en consideración, en ningún momento, por parte del Juzgador, las manifestaciones realizadas por mi representado, ..", y que la acusación "se basa en la declaración efectuada por Doña. Gloria , la cual no pudo asistir al acto del juicio oral por haber fallecido anteriormente ..", la cual había reconocido que el acusado no le había vendido nada.

Existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso.

El Tribunal de instancia, explica cómo la prueba de los hechos enjuiciados ha sido abrumadora: "los agentes de la Guardia Civil que presenciaron los hechos han manifestado que vieron cómo se aproximaba la mujer, cómo entregaba algo y el acusado iba al árbol, manipulaba un objeto y entregaba el envoltorio, que resultó contener heroína ... Los testimonios señalan cómo fue al árbol, manipuló y devolvió al lugar el objeto que después se vio era una linterna y contenía dosis de heroína, y dada la cantidad de dosis, en persona que niega consumiera droga, sólo cabe inferir su destino para el consumo ajeno ..".

Ha existido, pues, una prueba directa sobre el intercambio llevado a cabo entre el acusado y la persona a la que se ocupó después una papelina de heroína. Igualmente sobre lo que el acusado guardaba en el árbol y después manipulaba (veinticinco papelinas de heroína). Nadie ha cuestionado el análisis de las sustancias intervenidas, llevado a cabo en Centro oficial. Es patente, por tanto, que ha existido una prueba de cargo, suficiente, obtenida con las debidas garantías legales. El fallecimiento de la testigo que intervino en los hechos constituye una causa de fuerza mayor que la impidió acudir al juicio oral, pero cuyo testimonio -razonablemente-- no podría haber modificado la convicción del Tribunal sobre la realidad del hecho enjuiciado.

No es posible apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e indefensión.

Afirma el recurrente que, en el presente caso, se ha producido nulidad de actuaciones, "ya que a pesar del hecho de estar comparecidos no se ha notificado a esta parte ninguna diligencia, no ha podido estar presente en las declaraciones practicadas a instancia del Ministerio Fiscal ni a resultas de éstas haber propuesto pruebas al efecto".

Ante todo, hemos de reconocer que asiste la razón al recurrente cuando afirma que, habiéndose personado en la causa, debió haber sido citado para poder intervenir en cuantas diligencias se practicaron en la misma a partir de dicho momento, cosa que el Instructor no hizo, por lo que es preciso concluir que las correspondientes diligencias, consistentes en el presente caso en la ratificación ante el Juez de las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos y que fueron recogidas en el correspondiente atestado, al haberse desconocido los derechos del imputado, lesionaron su derecho y en forma alguna han podido ser tenidas en cuenta como medio probatorio en contra del reo.

Mas, dicho esto, hemos de examinar la cuestión relativa a las consecuencias de tal irregularidad procesal, desde la perspectiva de la solicitada declaración de nulidad de las actuaciones procesales, pretendida por la representación del acusado, a lo que ya dio respuesta la Sala de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Y, a este respecto, debemos decir:

  1. Que el art. 238.3º de la LOPJ establece que, para la declaración de nulidad de los actos procesales, no basta que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento -como, sin duda, ha sucedido en el presente caso--, sino que, además, es preciso que ello haya determinado una efectiva indefensión. Cosa que aquí no se ha acreditado, ni siquiera alegado fundadamente. Y,

  2. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece también el principio de conservación del acto al decir que "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad" y que "la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla" (art. 242).

En el presente caso, hay que destacar igualmente: 1º) que la defensa del acusado no instó la práctica de ninguna diligencia ante el Juzgado de Instrucción, pues se limitó a personarse en la causa; cosa que, además, hizo en el mes de julio de 1997, cuando el Instructor ya había dictado por auto de 21 de junio de dicho año la resolución prevenida en el art. 789, 5, cuarta de la LECrim., ordenando la prosecución del procedimiento regulado en el Capítulo II (De la preparación del juicio oral); y cuando el hecho enjuiciado había tenido lugar el 23 de octubre de 1994 y el correspondiente ofrecimiento de acciones le había sido hecho el 24 de septiembre de 1994. 2º) Que las únicas diligencias practicadas en la fase de instrucción, después de la personación del imputado, consistieron en las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el atestado que encabeza estas actuaciones. 3º) Que dichos agentes comparecieron a la vista del juicio oral, como testigos de cargo, y allí respondieron a las preguntas que, sobre los hechos de autos, les fueron formuladas por la acusación y por la defensa. Y, 4º) que la prueba que el Tribunal ha valorado para formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados ha sido exclusivamente la practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción; es decir, con todas las garantías legalmente exigibles.

No puede afirmarse, en consecuencia de todo lo dicho, que haya sido vulnerado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. Ha estado representado y defendido con arreglo a Derecho. Su Letrado ha podido proponer la prueba que ha estimado procedente y ha intervenido en la práctica de toda la que se ha desarrollado ante el Tribunal sentenciador, el cual, por su parte, ha dado una respuesta debidamente fundada a las pretensiones de las partes. De igual modo, y por las mismas razones, tampoco es posible estimar que, en el presente caso, se haya producido ningún tipo de indefensión jurídicamente relevante para el acusado; pues la parte recurrente ni siquiera ha hecho alegaciones fundadas al respecto. Nadie le impidió haber solicitado la práctica de las diligencias que hubiera estimado pertinentes para la defensa del hoy recurrente, al que tampoco puede decirse fundadamente que le produjera indefensión alguna el simple hecho de no haber intervenido en la ratificación del atestado por los funcionarios policiales que lo redactaron.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento y, por ende, debe ser desestimado también.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Esteban contra sentencia de fecha 7 de enero de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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