STS 438/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:4069
Número de Recurso905/1999
Procedimiento01
Número de Resolución438/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabino , Juan Luis , Matías y Braulio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr.Pozas Osset, Sra. Idarreta Gabilondo y Sr. Dorremochea.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, instruyó sumario 2/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao sección 2ª, que dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1998, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO. Por informaciones procedentes de distintas fuentes y recibidas a finales del mes de julio de 1994, agentes pertenecientes al Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Bilbao iniciaron investigaciones consistentes en la práctica de escuchas telefónicas y seguimientos sobre un grupo de personas que, al parecer, venían dedicándose a la venta de drogas. Entre las personas sobre las cuales se centraron estas investigaciones se encontraban los acusados Juan Luis , Gabino , Braulio , Franco y Matías , todo ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

  1. Concretamente sobre las 15.00 horas del día 5 de noviembre de 1994, Juan Luis se hallaba en el interior del establecimiento de Hostelería Bar Txoko sito en la calle Ramón y Cajal de Baracaldo, cuando al de un rato apareció su hermano Gabino al que entregó una bolsa de deportes de colores rojo, negro y blanco que tomó Juan Luis , de un patio interior existente en el establecimiento mencionado. Una vez entregó la bolsa a su hermano, Juan Luis se ausentó del local permaneciendo Gabino en el mismo guardando la bolsa, junto a la puerta de salida a la calle. Pasada una media hora Juan Luis regresó al volante de su vehículo, matrícula SU-....-UI y ambos hermanos introdujeron la bolsa en la parte de atrás del automóvil dirigiéndose a continuación hasta el domicilio de sus padres, en la CALLE000 nº NUM000 NUM009 de Baracaldo, donde Gabino se apeó con la bolsa y con ella subió a la vivienda paterna mientras Juan Luis se marchaba conduciendo su vehículo.

    Practicado por agentes de Policía, en presencia de Gabino y de dos vecinos del inmueble, registro, debidamente autorizado, sobre las 13.00 horas del día 9 de noviembre, en la mencionada vivienda se ocuparon los siguientes efectos: la citada bolsa de color rojo, negro y blanco con la inscripción "Nuevo Humano" conteniendo en su interior 101 pastillas de Resina de Cannabis con un peso de 25.130 gramos y una pureza expresada en T.H.C del 1.4%, una bolsa de plástico con seis trozos de resina de cannabis con un peso de 528 gramos y una pureza expresada en THC del 0.4% y una mochila de color verdosa con 46pastillas de Resina de cannabis con un peso total de 11.466 gramos y un 0.4% de pureza. Toda la sustancia aprehendida era propiedad de Juan Luis y Gabino siendo Gabino el encargado de guardarla.

    Asimismo practicado registro por la Policía, a las 1.15 horas del mismo día 9 de noviembre, mediante autorización judicial en el domicilio de Juan Luis sito en la CALLE001 nº NUM001 . NUM009 puerta NUM010 de Sestao donde residía acompañado de su esposa e hijos, en presencia del acusado y de dos vecinos del inmueble, se ocuparon los efectos siguientes: en el salón un busca personas Mensatel nº de serie NUM002 y nº abonado NUM003 , un sobre con la anotación del teléfono 4371070 (Bar Txoko) un contrato de la empresa "Mensatel" a nombre de Juan Luis y en el que aparecía como titular de cobro Braulio -también acusado- y una fotografía de este último; en el dormitorio del matrimonio y a nombre de Juan Luis una libreta de la BBK nº NUM004 con un saldo al 11 de mayo de 1.994 de 808.217 pts y otra libreta de la BBK nº NUM005 , de la cual también aparecía como co-titular este acusado junto con otra persona, y con un saldo al 30 de septiembre de 1994, de 135.773 pts, dos bolsas de deporte con recortes de sustancia pardo verdosa con un peso de 0.830 gramos de resina de cannabis y un envoltorio de celofán conteniendo 1.445 gramos de Resina de Cannabis. El dinero ocupado a Juan Luis procedía de la venta de droga.

  2. En el curso de las mismas investigaciones, a las 13.10 horas del día 9 de noviembre, se practicó con la debida autorización judicial el registro del domicilio de Braulio , sito en la CALLE002 nº NUM000 NUM011 de Baracaldo, en presencia del acusado y de dos vecinos del inmueble hallando los siguientes efectos: en la sala una balanza pequeña dorada, ocho sobres de Manicol (sustancia empleada para cortar droga) y dos paquetes envueltos en papel de aluminio que contenían 80.000 y 90.000 pts respectivamente, una bolsa con 113.691 gramos de anfetamina sulfato con una pureza del 4.2º halladas en el cajón de la mesa de la cocina y en el dormitorio 70.000 pts en el interior del bolsillo de una chaqueta y 460.000 pts en una de las mesitas de noche. La sustancia aprehendida la poseía el acusado con ánimo de transmitirla a terceras personas, procediendo el dinero ocupado de la venta de drogas.

  3. En el seno de estas mismas investigaciones, a las 13.00 horas del día 10 de diciembre de 1994 se llevó a cabo, en presencia del acusado y de dos vecinos del inmueble, el registro judicialmente autorizado del domicilio de Franco sito en la CALLE003 nº NUM006 - NUM000 de Baracaldo en el que se ocuparon; en el dormitorio 2.000.000 de pesetas, distribuidos en billetes, 39 cartones de tabaco americano, cartilla de la BBK con nº NUM007 a nombre de Estíbaliz -esposa del coacusado Matías - un teléfono móvil marca Ericson y un recorte circular blanco con restos de sustancia blanca pulvurulenta.

    A la misma hora y día se efectuó, también con la debida autorización judicial, el registro del dormitorio de Matías sito en la CALLE004 nº NUM008 . NUM012 de Bilbao, en su presencia y en la de dos vecinas del inmueble, hallando en una de las habitaciones los siguientes efectos, 25.000 pts en billetes, teléfono móvil marca Ericson, en otra habitación dos bolsitas con 2,658 gramos de cocaína con una pureza del 45.65 expresada en cocaína clorhidrato, una pistola de aire comprimido Garro, y en la cocina 10.000 pts, varias tarjetas y propaganda de los Pub DIRECCION000 , anteriormente propiedad del coacusado Pedro Enrique , propiedad en la época de los hechos de Franco , y varios llaveros con llaves y diversas joyas.

    Y finalmente sobre las 14.45 horas del mismo día 20 de diciembre de 1994 se realizó con la debida autorización judicial, registro de las parcelas de garaje nº NUM013 y nº NUM014 en el sótano NUM009 de la CALLE004 nº NUM000 de Bilbao, alquiladas por Matías , en presencia del mismo y de dos vecinas de la misma calle, hallando los siguientes efectos en el interior de un pequeño armario metálico localizado a la derecha de la plaza 64, una báscula de precisión marca Soenhle de hasta 2 kg de pesada, un rollo de cinta aislante, un recorte de plástico blanco, 30 pastillas que resultaron ser MDA 3.4 Metilendioxianfetamina, dos bolsas de supermercado conteniendo 96,900 gramos y 198,4 gramos respectivamente de cocaína con unas purezas del 45.6% expresado en cocaína clorhidrato y cuatro paquetes conteniendo:

    peso gramos -sustancia - pureza

    Bolsa nº 1 - 986.8 .- Anfetamina sulfato 30.3%

    Bolsa nº 2 - 966 anfetamina Sulfato 30.3%

    Bolsa nº 3 - 963.7- anfetamina Sulfato 30.3%

    Bolsa nº 4 - 969.4 Anfetamina sulfato 30.3%

    Y un cuchillo marca Arcos y una cuchilla marca Stanley.Todas estas sustancias ocupadas a Matías , tanto en su vivienda como en el garaje, las poseía el acusado para su venta a terceras personas sin que haya quedado acreditado que Franco fuera su propietario.

    La cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefaciente, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

    La Resina de Cannabis (haschis) es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista 10 de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluída en la lista II del anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971. El MDA es una sustancia estupefaciente incluída en la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

    1. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      FALLAMOS

      Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los delitos por los que venían siendo acusados a Franco , Ricardo y Luis Carlos con declaración de oficio de las costas devengadas por su intervención en esta causa.

      Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis y Gabino como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCUENTA MILLONES Y UNA PESETA (50.000.001 pts) con 90 días de arresto sustitutorio en caso dei impago y al abono de costas procesales, a Braulio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (51.000.000 pts) con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al abono de costas procesales, a Matías como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la apreciación de la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIEN MILLONES Y UNA PESETA (100.00.001 pts) y al abono de costas procesales.

      Se acuerda el comiso de los siguientes efectos: de saldo de la cuenta en la BBK nº NUM004 cuyo titular es Juan Luis , del vehículo de su propiedad DA-....-DX , así como, del teléfono móvil ocupado a éste, del dinero ocupado en la vivienda de Matías y del teléfono móvil que al mismo también se le ocupó.

      Y para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, se abona todo el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

      Devuélvase a Franco , Ricardo y Luis Carlos cuantos efectos de su propiedad les fueran ocupados, incluido el dinero y en general álcese y queden sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse adoptado en su contra en la presente causa. Declaramos la insolvencia de Gabino aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor con fecha 10 de noviembre de 1995. Declaramos la solvencia parcial de Braulio aprobando el auto a tal efecto dictado por el Juzgado de Instrucción con fecha 1 de diciembre de 1995, concernientes a Braulio .

      No aprobamos la insolvencia declarada por el Juzgado de Instrucción para Matías con fecha 10 de noviembre de 1995 y le declaramos parcialmente solvente en los términos que se recogen en el 7º fundamento de derecho de la presente resolución. Procédase al decomiso y destrucción de la droga incautada.

    2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación de Matías basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y haberse vulnerado la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 53.1 de la misma ley, al no existir pruebas determinantes que pudieren ser apreciadas por el Tribunal de instancia en la forma determinada en el art. 741 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse vulnerado el mandato del art. 6 bis a) párrafo segundo del C.Penal que regula el error vencible de hecho.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal. al haber podido existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, cuando no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la a acusación y defensa.

La representación de Gabino , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la

L.O.P.J. en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, dados que en los hechos que se consideran probados se han infringido preceptos penales y normas jurídicas de carácter sustantivo.

La representación de Juan Luis basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la

L.O.P.J. en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, dados los hechos que se consideran probados se han infringido precepto penales y normas jurídicas de carácter sustantivo.

La representación de Braulio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.criminal, al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art.

53.1º del mismo texto legal, al no existir pruebas determinantes que pudieran ser apreciadas por el Tribunal, en relación con los arts. 5.4, 11.2, 238.3 y 240 de la L.O.P.J. por cuanto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violan los derechos y libertades.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, con base y fundamento también en el art. 5.4º de la L.O.P.J. al denunciarse la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba que demuestre que la sustancia encontrada estuviera destinada al tráfico de estupefacientes.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse vulnerado el art. 344 del Código Penal de 1973.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicita su inadmisión. Igualmente son instruidos los recurrentes respectivamente de sus recursos formulados. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo del presente año, habiéndose dictado Auto de prórroga ante el gran volumen de la causa y minucioso examen que se ha tenido que hacer del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Matías , al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal alega la supuesta infracción de preceptos penales sustantivos, si bien se centra en la denuncia de vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso de una abundante prueba de cargo consistente tanto en droga como en utensilios destinados a su distribución ocupados en posesión del acusado recurrente, valorándose razonada y minuciosamente la prueba en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, por lo que no cabe apreciar la referida infracción constitucional.

El recurrente impugna la validez de la prueba practicada alegando confusamente la supuesta vulneración del derecho de defensa por habérsele recibido declaración policial sin previa instrucción de sus derechos y del derecho a la inviolabilidad domiciliaria por "practicarse la diligencia de registro a espaldas del recurrente", llegándose a señalar que "se practicó el registro sin la presencia del hoy recurrente". Dichas alegaciones carecen de fundamento. Consta debidamente documentada en las actuaciones la diligencia de instrucción de derecho (folio 757) previa a la primera declaración prestada en sede policial en la que el acusado estuvo debidamente asistido de letrado (folio 771), por lo que no pudo producirse indefensión alguna, sin que sea relevante el hecho de que el acusado haya podido efectuar previamente alguna manifestación verbal a los agentes policiales intervinientes, pues tales manifestaciones informales carecen de relevancia probatoria alguna. En cuanto a la práctica del registro consta en acta su realización con todas las garantías legalmente prevenidas, así como la firma del propio recurrente que certifica su presencia en el acto (folio 5). La única cuestión suscitada es la de la identificación de las plazas de garaje del acusado, que inicialmente figuraban en el auto de entrada y registro con un número determinado (folio 704) y al manifestarse voluntariamente por el acusado cuales eran sus plazas se solicitó y obtuvo nueva resolución judicial otorgando autorización para el registro de las plazas correspondientes (folio 706) por lo que el registro de ambas plazas de garaje se realizó en forma legalmente correcta en presencia de testigos y del propio acusado (como éste reconoce en su declaración policial), sin que quepa apreciar vulneración constitucional alguna que invalide la prueba practicada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la supuesta vulneración del art. 6 bis a) párrafo segundo del Código Penal que regula el error vencible de hechos, al estimar que el recurrente "podía suponer" que la sustancia que guardaba en su garaje fuese haschis y no cocaína y anfetamina.

Se trataría en definitiva de un error vencible de tipo sobre un hecho que cualifica o agrava la infracción (art. 14.21 Código Penal 1995).

La desestimación del motivo se impone, en primer lugar por tratarse de una cuestión nueva, que no puede suscitarse "per saltum" en casación cuando no fué formalmente planteada en la instancia, para que pudiese ser objeto de debate contradictorio y resolución; en segundo lugar porque planteada la cuestión en el cauce de un motivo por infracción de ley, que debe partir de los hechos probados relatados en la sentencia de instancia, carece del menor soporte fáctico en que apoyarse; y, en tercer lugar, porque los hechos acreditados permiten concluir fácilmente que ni es razonable pensar que el acusado desconociese la naturaleza de la droga que tenía escondida en un armario de su propio garaje, ni es posible que pudiese concurrir error alguno tratándose no sólo de cerca de trescientos gramos de cocaína, sino también de casi cuatro kilogramos de anfetaminas y numerosas pastillas de MDA, fácilmente distinguibles del haschis. Por otra parte fué el propio acusado en su primera declaración quien manifestó que por esconder la droga percibía 25.000 pts por cada kilogramo de "Speed" y cien mil pts por cada kilogramo de cocaína, por lo que es indudable que -aunque sólo fuese para poder cobrar su participación- tenía que conocer necesariamentela naturaleza de lo que ocultaba.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren dichos requisitos pues lo único que pretende acreditar el acusado es un supuesto error material en la designación de las plazas de garaje registradas, error irrelevante pues en la sentencia consta claramente que las plazas finalmente registradas fueron las del acusado, como éste reconoció e incluso las abrió con su propia llave, habiéndose solicitado un segundo mandamiento de entrada y registro para adaptar con precisión la autorización judicial al lugar efectivamente registrado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la

L.E.Criminal, denuncia incongruencia omisiva. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos pues la parte recurrente pretende fundar la supuesta incongruencia en la falta de respuesta expresa a dos cuestiones que "expuso en el acto de la vista oral", es decir no planteadas formalmente en el momento procesal oportuno (el escrito de calificación) y que tampoco consta en el acta su planteamiento como cuestión previa o su inclusión en las conclusiones definitivas, por lo que difícilmente puede interesarse la resolución expresa de cuestiones jurídicas que no han sido formalmente planteadas (la supuesta nulidad del registro) carentes además de fundamento como se ha constatado en el análisis del motivo de recurso anterior, y menos de alegaciones verbales meramente fácticas.

RECURSO DE Gabino

QUINTO

El primer motivo del presente recurso, por vulneración de preceptos constitucionales alamparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 del mismo texto legal, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por estimar que no existen elementos probatorios suficientes para "tumbar" sic) dicha pretensión.

El motivo debe ser desestimado por falta de fundamento. La valoración de la prueba corresponde a la Sala sentenciadora, limitándose nuestro control casacional a constatar que la Sala dispuso de una prueba de cargo racionalmente suficiente y legalmente practicada, lo que indudablemente concurre en el caso actual donde en la propia vivienda del acusado recurrente y en una bolsa que él mismo había llevado a su domicilio según testimonios presenciales valorados directamente por el Tribunal, se encontró una importante cantidad de droga, lógicamente destinada a su distribución a terceros.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 344 bis a) 3º del Código Penal 73, por estimar que la escasa pureza del hachis ocupado reduce sus propiedades esenciales y no permite, en consecuencia, aplicar la agravación de notoria importancia.

El motivo no puede ser estimado pues la cantidad de droga ocupada es superior a las 36 mil gramos de resina de cannabis, lo que indudablemente constituye una cantidad de droga de importancia notoria, muy superior a los parámetros utilizados habitualmente por la jurisprudencia respecto de ésta sustancia, sin que la proporción o contenido del principio activo tetrahidrocarbinol en estado puro (1,4% de la sustancia, en la mayor parte de las pastillas, 0,4% en el resto), pueda alterar dicha consideración, como pretende el recurrente, pues como señala en un supuesto similar la sentencia de 20 de mayo de 1999 (número 856/99), aún cuando por la concurrencia de una proporción de principio activo THC inferior al 2% calificásemos la sustancia de griffa en lugar de hachis, en cualquier caso se supera sobradamente el límite que jurisprudencialmente se considera como de notoria importancia (1.000 gramos para el hachis, 5.000 para la griffa, en el caso presente más de 36.000).

RECURSO DE Juan Luis

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como se ha expresado con anterioridad la función del Tribunal casacional en estos supuestos no se extiende a revisar la valoración de la prueba practicada sinó que se limite a constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo racionalmente suficiente y legalmente practicada. En el caso actual consta que el Tribunal sentenciador valoró los testimonios directos practicados en su presencia y con las garantías de la inmediación y contradicción, de los agentes policiales que efectuaren el seguimiento del recurrente y contemplaron visualmente la operación de entrega de la droga, por lo que ha de estimarse que la condena se fundamenta en prueba de cargo racionalmente valorada, sin que proceda revisar la valoración practicada, constituyendo el conocimiento por parte del recurrente del contenido de la bolsa que él mismo transportaba una inferencia racional que el Tribunal deduce de las propias circunstancias objetivas y de su propia valoración de la falta de credibilidad de las manifestaciones exculpatorias del recurrente.

El segundo motivo de este recurso coincide con el del anterior recurrente, por lo que debe ser desestimado por los mismos fundamentos.

RECURSO DE Braulio

OCTAVO

El primer motivo del recurso de este procesado denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Reconociendo la parte recurrente la concurrencia de prueba de cargo (declaraciones testificales de los policías, ocupación de droga en el registro domiciliario) la impugna alegando que por proceder de unas intervenciones telefónicas carentes de valor probatorio, debería también anularse el contenido de estas otras pruebas por aplicación del art. 11.1º de la L.O.P.J.

El motivo carece de fundamento, dado que la mera lectura de la sentencia de instancia permite concluir que las intervenciones telefónicas se han practicado con autorización judicial y sin vulneración alguna del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones únicamente se aprecia por la Sala sentenciadora que la inexistencia de transcripción judicial de las cintas impide otorgarles valor probatoriodirecto por insuficiente garantía de su contenido, pero esto no impide reconocerles validez como diligencias de investigación y no afecta, desde luego, a la validez de las demás pruebas practicadas.

El segundo motivo de recurso, alega también vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por estimar no concurre prueba suficiente del destino al tráfico de la droga intevenida. El motivo carece de fundamento pues dicho destino se infiere racionalmente por el Tribunal sentenciador de la cantidad y naturaleza de droga ocupada y demás circunstancias concurrentes.

El tercer motivo alega vulneración del art. 344 del Código Penal 1973, por el cauce de la infracción de ley. Siendo obligado respetar los hechos probados el motivo debe perecer, pues los mismos están correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia en el tipo penal aplicado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuestos por Gabino , Juan Luis , Matías y Braulio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec .2ª), imponiéndoles las costas por partes iguales a dichos recurrentes del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, Ministerio Fiscal y Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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