STSJ Castilla y León , 28 de Mayo de 2015

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2015:2353
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00969/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0001478

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000730 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALTO BIERZO S.A., Regina, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T.E.P.S.S

ABOGADO/A:,, BEATRIZ ANTUNEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.652/15, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 10/2/2015, (Autos núm.730/2014), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra INSS, TGSS, ALTO BIERZO S.A. Y Regina, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/10/14 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

DON Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 12/11/2008 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO

La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

TERCERO

Por resolución de 27/1/2009 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional declarando responsable de su abono a la MUTUA MUGENAT.

CUARTO

El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS.

QUINTO

El 12/8/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 20/8/2014.

SEXTO

Frente a dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa, que fue desestimada por por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (INSS Y TGSS), fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la responsabilidad de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento del esposo de la actora por enfermedad profesional al INSS; se alza en Suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.

En primer lugar, considera infringido el artículo 3.f) de la LGSS por cuanto el acto que se impugna seria uno de los excluidos del conocimiento del orden social, al tratarse de materia recaudatoria. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en ocasiones anteriores, donde ya decíamos que cuando nos encontramos ante actos que resuelven sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social dictados por entidades gestoras o colaboradoras estamos ante actos administrativos a los que es de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, salvo en materia de recursos y revisión de oficio, en el que han de aplicarse las especialidades derivadas de la legislación procesal social. En este supuesto el acto administrativo de reconocimiento de la prestación incluye, como parte del mismo, la imputación a la Mutua demandante de responsabilidad en orden al pago de la misma; por consiguiente la competencia para conocer de las impugnaciones de dichos actos es la del orden social, que no la del contencioso admisnitrativo.

SEGUNDO

En los motivos de impugnación segundo y tercero considera infringido la entidad gestora el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 43 y 44 de la LGSS, por entender que el acto administrativo había quedado firme por no haber sido recurrido en su momento y que en caso de admitirse la reiniciación del procedimiento, se habría producido, por el transcurso de un año, la caducidad del derecho objeto de la litis o en todo caso la solicitud presentada en 2014 tendría una retroactividad máxima de tres meses, que impediría por tanto exigir la devolución de unos pagos efectuados hace más de cuatro años. La disposición adicional vigesimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social, en su número uno, dispone que "la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación".

Por tanto cuando nos encontramos ante actos que resuelven sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social dictados por entidades gestoras o colaboradoras estamos ante actos administrativos a los que es de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, salvo en materia de recursos y revisión de oficio, en el que han de aplicarse las especialidades derivadas de la legislación procesal social. En este supuesto el acto administrativo de reconocimiento de la prestación incluye, como parte del mismo, la imputación a la Mutua demandante de responsabilidad en orden al pago de la misma.

Si estuviésemos ante un acto administrativo al que le fuese de plena aplicación la legislación administrativa, incluida la materia de recursos y revisión de oficio, resultaría que, una vez que el mismo no fue recurrido en el plazo legalmente previsto (que conforme al artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, era de treinta días hábiles para la interposición de la reclamación administrativa previa), el mismo no podría ser ya recurrido, habiendo quedado firme en vía administrativa. Si se interpusiera recurso extemporáneamente contra el mismo el órgano judicial habría de declarar su inadmisibilidad y lo mismo ocurriría si se intentase reiniciar el procedimiento mediante una nueva solicitud, dando lugar a que la Administración dictase un acto confirmatorio del anterior, esto es, que fuese reproducción del anterior definitivo y firme o confirmatorio del acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículos 28 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 151.9.a de la Ley de la Jurisdicción Social).

Ello no obstante el acto todavía podría ser revisado por la Administración que lo dictó. Para ello habría dos vías, en primer lugar la prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, si el acto fuese nulo de pleno derecho conforme al artículo 62 de la misma Ley . En tal caso el interesado (en este caso la Mutua) podría instar la declaración de oficio por la Administración de la nulidad del acto administrativo y, en caso de no acceder a la misma, interponer los recursos judiciales que correspondan, convirtiéndose así la revisión supuestamente de oficio en una revisión a instancia de parte interesada, casi en una vía de recurso extemporánea (siempre y cuando no hubiese existido previamente un litigio judicial en el que hubiese recaído sentencia firme). Es más, el plazo para instar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del acto no está sujeto a prescripción ni caducidad, sino solamente a los imprecisos límites del artículo 106 de la propia Ley 30/1992 .

También existiría una segunda vía, como es la revisión de oficio de actos simplemente anulables en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992, vía que está regulada en el artículo 103 de la misma Ley . En el ámbito administrativo esa revisión de oficio requiere de una previa "declaración de lesividad" por la propia Administración que dictó el acto y su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Y en tal supuesto el artículo 103.2 de la mencionada Ley 30/1992 impide que la Administración revise de oficio los actos administrativos anulables más allá del plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. Es también característico que, desde la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, se suprimió la posibilidad de que esta vía de anulación del acto administrativo fuese puesta en marcha a instancia de parte interesada, siendo desde entonces solamente posible su iniciación de oficio por la...

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