STSJ Murcia 753/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2015:2214
Número de Recurso498/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución753/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00753/2015

RECURSO núm. 498/2012

SENTENCIA núm. 753/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 753/15

En Murcia, a dos de octubre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 498/12, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 5.925,36# y referido a: Impuesto de Sociedades.

Parte demandante:

La mercantil J. MARTINEZ ARCE SA, representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM001 impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2009, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad por considerar la Administración que no se podía aplicar el incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, por no reunir los requisitos legales, al no realizar actividad económica alguna.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2010, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad por considerar que no se podía aplicar el incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, al no reunir los requisitos legales, por no realizar actividad económica alguna.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución impugnada,

- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM001 impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2009, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad de la que resulta una cuota a pagar por importe de 2754,60# por considera que no se podía aplicar el incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, por no reunir los requisitos legales, al no realizar actividad económica alguna.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2010, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad, con cuota a devolver de 1.043,23#, por considerar que no se podía aplicar el incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, por no reunir los requisitos legales, al no realizar actividad económica alguna.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

13-11-2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-10-2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión se centra en examinar si:

- la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM001 impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2009, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad por considera que no se podía aplicar el incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, por no reunir los requisitos legales, por no realizar actividad económica alguna.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM002 impugnando Liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2010, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad por considerar que no se podía aplicar el incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, por no reunir los requisitos legales, al no realizar actividad económica alguna.

Son ajustadas a derecho.

Por el TEARM se señala: Que se practica liquidación provisional por el impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009 y 2010, al haberse aplicado la recurrente un incentivo fiscal de empresas de reducida dimensión, en aplicación del art. 108 LIS, RDL 4/2004 de 5 de marzo que para ese periodo era para empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior inferior a una cantidad(en ese periodo impositivo) era de 8 millones de euros. Y por considerar la oficina Gestora y el TEARM que las Sociedades de mera tenencia de bienes (antiguas sociedades transparentes o patrimoniales), no les resulta de aplicación el tipo de gravamen reducido, porque las mismas no desarrollan una actividad económica y por tanto no merecen el calificativo de "empresas" de reducida dimensión, además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de negocios, es preciso cumplir otro requisito, que se trate de empresas", es decir de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas y en el caso de arrendamiento de bienes inmuebles hay que estar a lo previsto en la normativa del IRPF, en la que se establecen los requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades económicas o del capital inmobiliario.

La actora ALEGA: Que sí seria de aplicación el incentivo fiscal del art. 114 del RDL 4/2004 de 5 de marzo aplicable a las Sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles aunque no cumplan los requisitos fiscales del IRPF.

Y añade que el beneficio fiscal previsto en el art. 114 del RDL4/2004 de 5 de marzo, se hace depender exclusivamente del importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el ejercicio correspondiente. Y señala que en ese parecer se pronuncia otros TEAR, como el de Valencia y que el termino empresas utilizado por el legislador en la rubrica del régimen especial aplicado por la recurrente es equiparable al termino sociedad o entidad utilizado en la norma reguladora del impuesto y es claro que la mercantil J. Martínez Arce SA, se encuentra sujeta a dicho impuesto.

Y el tenor de la Disposición Adicional Duodécima del TRLIS. Que reduce en cinco puntos el tipo general aplicable a las empresas de reducida dimensión para aquellas entidades cuya cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros durante los periodos 2009 a 2013.

Y solicita se estime el recurso

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en especial los fundamentos jurídicos, por los propios fundamentos del TEARM.

Y solicita se desestime el recurso. Y con costas.

SEGUNDO

En el presente recurso se trata de examinar la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM.

Dispone el artículo 108.1 del RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo en la redacción vigente al tiempo de los hechos:

Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

Señala el TS, en sentencias de 30 de abril y 10 de junio de 2013,la cuestión litigiosa consiste en dilucidar si los beneficios fiscales recogidos en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley Sobre el Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el volumen anual neto de negocios no supere los ocho millones de euros, o también requiere que éstas ejerciten una actividad económica, y en qué sentido hay que entender este desempeño.

El artículo 53 TRLIS regula el régimen especial de las sociedades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Debe destacarse que el objeto de la entidad recurrente es el alquiler de inmuebles en general. El precepto determina que:

"1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.

A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el art. 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

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