ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12096A
Número de Recurso5744/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Jose Pablo, y de Dª. Carolina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo nº 573/1998, dimanante de los autos nº 805/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Aunque la parte recurrente manifiesta que el presente recurso se funda en dos motivos de casación, amparados en los núms 3 y 4 del art. 1692 de la LEC de 1881, que se hacen preceder de una breve exposición de lo que actuado que se resume en los "antecedentes" (página 2 del escrito de recurso), es lo cierto que a lo largo de las siete páginas de dicho escrito no llegan a concretarse con la debida separación dichos motivos, aunque del desarrollo argumental se desprende que se citan como infringidos los artículos 1347.3º del Código Civil y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    El recurso así formulado ha de ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 por cuanto el escrito de recurso contiene una sucesión de alegaciones caracterizadas por la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, al mezclarse de manera indiscriminada cuestiones de hecho y de derecho (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000), sin separar las alegaciones formuladas en motivos independientes, a cada uno de los cuales debe corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000).

    Y, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al incurrir en el vicio casacional conocido como petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95). En tal sentido se ha de resaltar que la impugnación que los recurrentes hacen alegando infracción de los artículos 1347.3º del Código Civil y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, parte de la afirmación de que D. Jose Pabloera socio a título privativo de tan sólo dos participaciones de la entidad Gasolinera El Pilar, S.L., y que las otras dos participaciones eran de carácter ganancial, y que Dª Carolinaque representaba el patrimonio ganancial fue privada indebidamente de sus derechos, no a título personal sino como representante de la comunidad ganancial, en contra de la conclusión a la que, tras a valoración de la prueba documental (folios 138 a 142 de los autos, folios 174 y 176), llegó la Audiencia Provincial de que las cuatro participaciones sociales frente a la sociedad debe entender en principio que tienen carácter privativo, sin perjuicio de los efectos internos que en relación a la sociedad de gananciales pueda tener las manifestaciones y adquisiciones que en su día se realizaron por D. Jose Pablo, y de la afirmación de que la condición de socio de la entidad Gasolinera El Pilar era ostentada únicamente por D. Jose Pabloy no por su esposa Dª Carolina, que no puede entenderse privada indebidamente de su derecho a concurrir a la junta, dado que la misma no tenía respecto de la sociedad el carácter de socio (fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, páginas 5 y 6, folios 40 vuelto y 41 del rollo de apelación). En la medida en que ello es así, los recurrentes ignoran dicha valoración probatoria de la Audiencia sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la misma debieron, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que evidentemente no se hace en el recurso, que pretende una revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación a partir de aquellos elementos fácticos que la recurrente da por supuestos, soslayando por completo la base fáctica de la Sentencia impugnada sin citar norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria y sin exponer la nueva resultancia probatoria, ello sin perder de vista la imposibilidad de que esta Sala valore de nuevo la totalidad de la prueba practicada para llegar a las conclusiones fácticas que interesan al recurrente ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia". La no impugnación por tanto, de la valoración probatoria de la Audiencia por la vía adecuada y como paso previo a una eventual alegación de la infracción de los preceptos que se citan en el recurso, determina que éste haya de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª LEC de 1881).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Jose Pablo, y de Dª. Carolina, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. -Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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