ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8418A
Número de Recurso4200/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Paloma, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintidós de julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo nº 1.055/99, dimanante de los autos nº 329/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95, 4-3-97, en recurso nº 1535/96, 13-6-2000, en recurso nº 105/98 y 24-10-2000, en recurso nº 1327/98), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero, resultando necesario que con carácter previo a cualquier otra consideración se examine si la resolución cuya casación se persigue es susceptible de acceder a esta sede en atención a la cuantía asignada o que deba asignarse a la materia litigiosa, pues de no ser así el recurso ha de inadmitirse por incurrir bien en la causa que tipifica la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 de la LEC 1881, puesta en relación con los arts. 1.687 y 1697, también de la Ley procesal, bien en la que contiene la regla 4ª del mismo artículo 1.710.1 de la LEC de 1881.

  2. - La parte actora, hoy recurrida, en el escrito rector de este procedimiento, señala expresamente en el encabezamiento que interpone demanda "en reclamación de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (3.200.000 Pts.), más los intereses que legalmente correspondan", y en el segundo otrosí "Que la cuantía del procedimiento se fija inicialmente en la suma de 3.200.000 pesetas sin perjuicio de la cuantía real del mismo que quedará determinada cuando en ejecución de sentencia se fijen los intereses de mora que deberá satisfacer la entidad demandada", y en el suplico de la misma reclamaba la condena de la demandada "al pago a mi patrocinada de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (3.200.000 Pts.), más los intereses de mora que legalmente correspondan y que se determinarán en ejecución de sentencia". Al preparar el presente recurso de casación, la recurrente alegó que, al tiempo de formular la demanda los intereses de la indemnización reclamada de 3.200.000 pesetas, ascendían a 3.873.315 pts, lo que supone 7.073.315 Ptas como suma objeto de la reclamación, sin perjuicio de los que se pudieran devengar con posterioridad.

  3. - En atención a lo previsto en el art. 489, regla 16ª de la LEC, cuando se reclama una cantidad y los intereses de la misma, se tomarán en cuenta los vencidos en la fecha de interpelación judicial. Ahora bien debe tenerse en cuenta que es doctrina de esta Sala aquella según la cual para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2- 93, en recurso 1797/92, 11-2-97, en recurso 2773/96, 26-10-99, en recurso 2083/99), lo que no hizo el recurrente, que, como se ha visto, se limitó a reclamar el pago de los intereses que se concreten en ejecución de sentencia, siendo la cantidad determinada, la de 3.200.000 pesetas que no alcanza la cuantía mínima de 6.000.000 de pesetas que exige el art. 1687, apartado c), de la LEC de 1881, para la admisión del recurso de casación, quedando absolutamente indeterminada la suma reclamada por "intereses de mora que legalmente correspondan", obteniéndose de todo ello la evidente consecuencia de que, al estar sólo determinada la cuantía de la demanda hasta la suma de 3.200.000 de pesetas, el acceso a la casación queda cerrado por la letra c) del citado art. 1687.1º, y si se atiende a la reclamación de intereses, totalmente indeterminada, se produce el mismo efecto por la excepción final de su letra b), al ser las sentencias de apelación y de primera instancia conformes de toda conformidad, por lo que resulta no ser susceptible de recurso de casación la Sentencia de la Audiencia Provincial, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en la regla 2ª, inciso primero, y 4ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881.

  4. - Simplemente añadir que la admisibilidad del recurso no aparece condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre la materia en cuestión, esto es la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme al art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Paloma, , contra la sentencia dictada con fecha veintidós de julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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