STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Cristobal, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 4805/03, formulado por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, de fecha 31 de mayo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en reclamación de personal de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en reclamación de personal de la Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios como Médico Psiquiatra, en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, personal laboral fijo y Jefe de Servicio, con antigüedad desde el ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco.- SEGUNDO.- Que en el año mil novecientos noventa y cinco el actor y, otros compañeros que entonces eran personal fijo y hoy han optado por integrarse como Personal Estatutario, y la Gerencia del Complejo Hospitalario de Santiago alcanzaron un acuerdo en virtud del cual, si se alcanzaban unos determinados objetivos se les abonaría el Plus de Productividad, lo mismo que se les abona la personal estatutario que presta servicios en el citado Complejo Hospitalario. TERCERO.- Que alcanzados los objetivos pactados en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis al actor y a sus compañeros se les pagó de dos veces, en los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 pts) mil ochocientos tres euros cuatro céntimos (1.803#4 euros), haciéndose constar en nómina como si de Guardias médicas se tratara. CUARTO.- Que en el año dos mil uno, el actor suscribió, como Jefe de Servicio, los objetivos dos mil uno de psiquiatría, siendo alcanzados en más de un 90%, recibiendo por ello felicitación del Director Médico del complejo hospitalario, que le indicaba que el complemento de productividad Variable sería abonado en la nómina del mes de abril de dos mil dos, en el porcentaje referido y que se le convocaría a las reuniones necesarias para valoración del 10% restante. QUINTO.- Que el actor no percibió cantidad alguna, en concepto de Plus de Productividad Variable del año dos mil uno, por lo que formuló la correspondiente reclamación previa en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, sin que conste haya recaído resolución expresa alguna". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Carlos Ogando Valcárcel en la representación que tiene acreditada de

D. Cristobal, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de tres mil cinco euros seis céntimos (3.005,06 euros), en concepto de complemento de productividad del año dos mil uno".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 31-5-03, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por D. Cristobal, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al Servicio Galego de Salud".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 2006 (recurso 1928/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia, desestimó la demanda en donde se interesaba el abono del plus de productividad variable en la cuantía de 3005#6 euros como consecuencia del cumplimiento de objetivos en el año 2001, al venir el actor prestando servicios para la demandada como personal laboral fijo, Médico Psiquiatra y Jefe de Servicio, en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela. Se denuncia en el recurso aplicación errónea del artículo 9 del Decreto 447/96, de 26 de diciembre de la Comunidad Autónoma Gallega que establece las bases para la homologación e integración funcional del personal funcionario y laboral transferido a la Xunta de Galicia, así como infracción por no aplicación de los artículos, 3.c) del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y, fue seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2006 (recurso 1928/05).

Son hechos probados en la sentencia combatida, que en el año 1995 el actor y otros compañeros que entonces eran personal laboral fijo y actualmente han optado por integrarse como personal estatutario, llegaron a un acuerdo con la Gerencia del Complejo Hospitalario en virtud del cual, si se alcanzaban unos determinados objetivos se les abonaría el plus de productividad, lo mismo que se le abona al personal estatutario; que alcanzados los objetivos pactados en 1995 y 1996 se les abonó el complemento, haciendo constar en nómina como si de Guardias médicas se tratara. También es hecho probado que en el año 2001, el actor suscribió como Jefe de Servicio, los objetivos 2001 de psiquiatría, que fueron alcanzados en mas de un 90%, recibiendo comunicación del Director Médico del Complejo Hospitalario indicándole que el complemento de productividad variable sería abonado en la nómina de abril de 2002 en el porcentaje referido y, que se le convocaría a las reuniones necesarias para valoración del 10% restante.

La sentencia de contraste -que confirma la de instancia estimatoria de la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad que se reclama en concepto de complemento de productividad referida al año 2002-, recayó en proceso seguido entre las mismas partes demandante y demandada que en la combatida y, son hechos probados: que el actor viene prestando para la demandada sus servicios como Médico Psiquiatra Jefe y no optó por integrarse en el régimen de personal estatutario; que en 1995 el actor y otros compañeros que actualmente se encuentran integrados en el régimen del personal estatutario, pactaron con la Gerencia del Centro Hospitalario un acuerdo en virtud del cual si se alcanzaban unos determinados objetivos se les abonaría el plus de productividad, igual al que se abona al personal sanitario y, alcanzados los objetivos pactados en 1995 y 1996 se abonó dicho plus en los años 1996 y 1997, haciendo constar en las nóminas que era en concepto de Guardias médicas realizadas; que en 2001 se alcanzaron los objetivos y al no haberse abonado ninguna cantidad a los suscriptores del acuerdo se interpuso demanda por dos de los compañeros del actor de los que conoció el Juzgado, dictando sentencia estimando la demanda; que el actor suscribió el documento de objetivos del Servicio de Psiquiatría del año 2002 y, cumplidos dichos objetivos no cobró cantidad alguna por su cumplimiento mientras que el personal estatutario cobro en la nómina de abril de 2003 la cantidad de 1503#52 euros en concepto de regularización productividad variable y, ese mismo personal cobró en las nóminas de enero a diciembre de 2002 la cantidad de 125#21 euros en concepto de "cuenta productivad acuerdos".

En la sentencia combatida la Sala razona, que el demandante es personal laboral que no se integró en el régimen estatutario tras el proceso de integración conforme al Decreto 447/96 de 26 de diciembre y, el complemento de productividad, factor variable es un concepto retributivo aplicable únicamente al personal estatutario, cuya normativa reguladora del régimen retributivo se encuentra en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que en su artículo 1 establece que este personal será remunerado por los conceptos que determina el propio Real Decreto Ley, entre los que se encuentra el complemento de productividad, y, el principio de legalidad que rige la actuación administrativa en materia presupuestaria impide llegar a otra conclusión por lo que cada uno de los vínculos jurídicos que mantiene el SERGAS es de aplicación un régimen retributivo diferente con conceptos retributivos diferentes y, el complemento de productividad variable no es de devengo para los laborales, por lo que el hecho de que el actor al ser el Jefe de Servicio hubiera firmado los objetivos de su servicio y cooperase en su cumplimiento no le da derecho al abono del complemento, ya que tales cometidos se encuentran dentro de la Jefatura de Servicio por la que recibe la correspondiente retribución.

En la sentencia de contraste la Sala argumenta que atendiendo a los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si el demandante, que es personal laboral del Sergas, ostenta el derecho a un complemento de productividad, lo cual le niega la empleadora, al considerar sólo ostentaría ese derecho si se hubiera integrado como personal estatutario, debiéndose concluir que si lo ostenta al existir un pacto sobre su devengo. Tal obligatoriedad jurídica del complemento de productividad, nacida de la existencia de un pacto colectivo, se ratifico a través de su cumplimiento en los primeros años de su aplicación accediendo al contenido del contrato de trabajo del demandante como una condición más beneficiosa adquirida a título colectivo, sin alterar esa obligatoriedad la aprobación posterior del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre . El mantenimiento del demandante como personal de carácter laboral no afecta sus derechos anteriores y eso es lo que, de manera clara y sin lugar a dudas, se dice "se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcional como laboral". Ciertamente, si estuviéramos en el ámbito de una relación estatutaria, el principio de legalidad retributiva, inspirador de la regulación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, excluirá cualquier complemento no previsto en norma legal. Pero eso es así en el ámbito de una relación estatutaria. En el ámbito de una relación laboral las normas sobre fuentes de la relación laboral -artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores - y sobre ordenación del salario -artículo 26 del ET -, con sustento en el principio de autonomía de la voluntad -artículo 1225 del Código Civil -, permiten pactos que, sin vulnerar la ley, mejoren las condiciones establecidas en la ley y en el convenio colectivo.

A tenor de lo expuesto, concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se trata de idénticas partes, en procedimientos de reclamación de cantidad por el mismo concepto, si bien referidos a distintos periodos y las sentencias comparadas llegan a decisiones divergentes, por lo que estando también cumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, procede resolver la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

Plantea el presente recurso como cuestión, determinar si el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, que establece las bases para la homologación e integración funcional del personal funcionario y laboral transferido a la Junta de Galicia autoriza a cobrar al personal laboral el complemento de productividad variable establecido solo para el personal estatutario, por el hecho de haberlo pactado así con la Gerencia del Hospital en donde trabajaba, si cumplía los objetivos preestablecidos, lo que sucedió durante los años 1995 y 1996, cobrándolo en las nóminas de los años 1996 y 1997 respectivamente, pero haciendo constar que eran guardias médicas. También se cobró dicho complemento referido al año 2002 en virtud de la sentencia de contraste, en donde se argumenta que la obligatoriedad jurídica del complemento de productividad, nace de la existencia de un pacto colectivo que se ratificó a través de su cumplimiento en los primeros años de su aplicación (1995 y 1996), "accediendo al contenido del contrato de trabajo del demandante como una condición mas beneficiosa adquirida a título colectivo, sin alterar esa obligatoriedad la aprobación posterior del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre - aunque desde entonces la empleadora nunca ha cumplido de modo voluntario el abono del complemento de productividad, Hechos Probados Sexto a Undécimo".

El artículo citado dispone: "El personal que, tras el proceso de homologación, no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social, se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen tanto funcionarial como laboral. De esta forma, se le aplicará la normativa funcionarial de remisión, con la dependencia orgánica y funcional del SERGAS. Si se trata de personal con vínculo laboral se aplicará la normativa pactada, plasmada en el convenio que está vigente, o que está denunciado, la recogida de sus cláusulas normativas y, en su defecto, las disposiciones laborales de carácter general".

Dicho precepto claramente establece que al personal con vínculo laboral se le aplicará la normativa pactada, que esté plasmada en el Convenio que esté vigente, o denunciado la recogida en sus cláusulas normativas y, en su defecto, las disposiciones laborales de carácter general. La propia sentencia de contraste recoge que el mencionado complemento no aparece en el Convenio Colectivo, lo que se reconoce en el presente recurso de casación formulado y resulta del Texto de Convenio que fue aportado como prueba a los autos. El acuerdo alcanzado en el año 1995 por el actor y otros compañeros que entonces eran personal laboral fijo y que han optado por integrarse como personal sanitario, con la Gerencia del Complejo Hospitalario de Santiago, no es según a continuación se razona una disposición laboral de carácter general, ni siquiera tiene naturaleza jurídica de pacto colectivo de naturaleza extraestatutaria, ni tampoco del mismo cabe extraer que del mismo nace una condición más beneficiosa, puesto que la Gerencia no se encuentra autorizada para negociar colectivamente, ni tiene competencias para pactar condiciones económicas con ningún colectivo, ya que el centro hospitalario pertenece a la Administración pública y como tal está sostenido con fondos públicos.

El Complejo Hospitalario de Santiago fue creado por el Decreto 71/1993, de 18 de marzo de la Xunta de Galicia y, por posterior Decreto 178/1994, de 16 de junio (DOGA de 21 de junio de 1994 ) se reguló la estructura organizativa de dicho complejo. El artículo 1.1.A . de esta norma establece que al frente del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela existirá un Gerente General y, el artículo 2.2, señala que le corresponde, entre otras las siguientes funciones: la ejecución de las directrices señaladas por la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales y por el Servicio Gallego de Salud; la representación del complejo hospitalario; la propuesta de los objetivos del complejo hospitalario; la propuesta, definición y ejecución de las estrategias del complejo hospitalario; la programación, dirección y control de la actividad del complejo hospitalario, a través de los medios materiales y personales del mismo y la coordinación de sus unidades; la propuesta del anteproyecto del presupuesto del complejo hospitalario y la ordenación de los pagos dentro de su presupuesto de gastas; la propuesta de los planes de actividad asistencial, económica e investigadora y docente del complejo hospitalario; la propuesta de nombramiento y cese de los puestos directivos del complejo hospitalario; la presentación de una memoria anual de actividades y de los informes periódicos que estime convenientes o que le sean solicitados; la propuesta en su caso, de los incentivos del personal; la coordinación con la facultad de medicina de la Universidad de Santiago de Compostela; y, cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por los órganos competentes.

En resumen y en relación a la materia aquí discutida, a tenor de la indicada norma, las competencias de la Gerencia, son fundamentalmente de propuesta de los incentivos del personal y la ordenación de los pagos dentro de su presupuesto de gastos. Por tanto, el compromiso al que se llegó en 1995 con la Gerencia del complejo hospitalario, se encuentra fuera de las competencias del referido órgano en cuanto otorga el referido complemento al actor como personal laboral y no estatutario, por lo que se trata de supuesto en que la Gerencia desborda su competencia y, en consecuencia carece de eficacia para obligar. Precisamente por ello se acudió a la formula de retribución como "guardias médicas", al ser el complemento un concepto retributivo normativamente establecido solo para el personal estatutario e incluido así en los presupuestos correspondientes, no existiendo por el contrario ninguna partida por este concepto para ser abonada al personal laboral puesta a disposición de la Gerencía.

El complemento retributivo de productividad variable se recoge en el artículo 2.3.c) del Real Decreto 3/1987, exclusivamente para el personal estatutario; régimen al que voluntariamente no se acoge el demandante. En desarrollo de tal previsión normativa, se dictaron las Instrucciones de 24 de junio de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, que son las normas de aplicación para regular el complemento de productividad variable, en las que se reconoce su abono también exclusivamente al personal estatutario facultativo. Tampoco consta probado que se hubiese abonado cantidad por objetivos alcanzados desde el año 1996, hasta que en el año 2001 el actor como Jefe de Servicio (y no a título personal) suscribe los objetivos de su servicio (que son presupuesto para el abono del complemento al personal estatutario y que deben ser firmados por el Jefe de Servicio), cooperando en su cumplimiento -cometidos que se encuentran dentro de las funciones de su jefatura por la que percibe la correspondiente retribución-, por lo que este hecho tampoco se puede derivar el derecho al cobro del aludido complemento al ser personal laboral y no estatutario.

En todo caso, con respecto al principio de condición más beneficiosa, la doctrina de esta Sala ha declarado en Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (rec. 3590/1999 ), "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Circunstancias éstas que no concurren en el supuesto de autos por las razones anteriormente expresada. En consecuencia, se hace necesario para la incorporación al nexo contractual de ese beneficio, que haya sido establecido por órgano de la Administración pública que tenga competencia para ello, lo que también es requisito para que pueda mantenerse en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Pues solo así configurada la condición más beneficiosa, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.

TERCERO

Los razonamientos precedentes llevan de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernandez, en nombre y representación de DON Cristobal, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 4805/03, formulado por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, de fecha 31 de mayo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en reclamación de personal de la Seguridad Social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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