STS 137/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1047
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 4/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 137/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 216/2017, seguido a instancia de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), contra la entidad Pública Empresarial Enaie, Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Federación de empleados públicos de la Unión sindical Obrera USO, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, la entidad pública ENAIRE, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra la entidad Pública Empresarial Enaie, CC.OO y USO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se requiera a la E.P.E. ENAIRE a que abone a sus trabajadores la retribución variable asociada al sistema de gestión del desempeño en idénticas cuantías que las contenidas para AENA SME, S.A., en función de la ocupación que ostenta cada trabajador, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 10 de octubre de 2017, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, CC.OO y USO, sobre conflicto colectivo, previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El personal adscrito a la entidad pública empresarial ENAIRE que percibe la retribución variable asociada al sistema de gestión del desempeño (un total de 1367 personas) resulta afectado por el presente conflicto colectivo.

SEGUNDO.- En junio de 2011 se puso en funcionamiento la sociedad mercantil estatal AENA SME como sociedad anónima, y en febrero de 2015 se privatizó el 49% de su capital.

TERCERO.- Tanto a los trabajadores de ENAIRE como a los de AENA les es de aplicación el I Convenio Colectivo del Grpuo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), actuales EPE ENAIRE y Aena S.M.E., S.A., cuyo art. 134 regula la retribución variable ligada a la evaluación del desempeño ("Sistema de Gestión del Desempeño"), definida en el capítulo IX del convenio y la disposición transitoria octava.- Ambas empresas aplican los mismos preceptos convencionales a la hora de calcular y abonar la retribución variable objeto de litigio.

CUARTO.- Las cuantías abonadas a los empleados de ambas empresas en virtud del Sistema de Gestión del Desempeño habían venido siendo las mismas, hasta que en el año 2016 se produjo una diferencia económica, siendo superior en AENA.

QUINTO.- La masa salarial autorizada a ENAIRE y AENA por el Ministerio de Hacienda como límite de la retribución variable que podían abonar como consecuencia del Convenio del Grupo, para el año 2015 se fijó en 1.193.406,11 euros. Este límite supuso que el coeficiente repartido y abonado a cada trabajador ascendiera en ese año, en ambas empresas, a un 4,08% de su salario ocupación y nivel profesional.

SEXTO.- La masa salarial autorizada a ENAIRE por el Ministerio de Hacienda como límite de la retribución variable que podía abonar como consecuencia del Convenio del Grupo, para el año 2016 se fijó en 1.205.340,17 euros (1.193.406,11 euros más el 1% de incremento). Este límite supuso que el coeficiente repartido y abonado a cada trabajador de ENAIRE ascendiera en ese año a un 3,97% de su salario ocupación y nivel profesional.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de abril de 2017 se presentó la preceptiva Reclamación ante la CIVCA.

OCTAVO.- Se formuló papeleta de conciliación frente a ENAIRE ante la Dirección General de Empleo, resultando el acto sin avenencia entre los comparecientes e intentado sin efecto respecto de la no compareciente.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por la representación de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo de casación, al amparo del art. 207 e) de la LRJS , alegando la infracción del art. 3.1c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 134 del Convenio Colectivo del Grupo Aena , aplicable a la E.P.E. Enaire y Aena, S.A. sobre la condición más beneficiosa existente en la EPE ENAIRE.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, el 10 de octubre de 2017, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 216/2017 , a instancia de la Federación de Empleados y empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) contra la Entidad Pública empresarial, ENAIRE y otros, ha desestimado la demanda en la que se interesaba que se requiriera a la Empresa Enaire el abono a sus trabajadores de la retribución variable asociada al sistema de gestión del desempeño en idénticas cuantías que las contenidas para AENA SME, SA, en función de la ocupación que ostenta cada trabajador.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como único motivo y al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 134 del Convenio Colectivo del Grupo Aena , aplicable a la demandada Enaire, en relación con la condición más beneficiosa.

Según la parte recurrente, de los hechos probados de la sentencia impugnada se obtiene la existencia de la condición más beneficiosa en la que se ampara su pretensión. Así, parte de la existencia del grupo AENA, en el que se integra Enaire y Aena SME y que las masas salariales de las empresas para el pago y abono del sistema de gestión de desempeño están igualadas hasta el año 2016, en que existe una diferencia en el abono, siendo que, desde 2015, se había producido una separación en las masas salariales, provocando una doble masa salarial, pero se mantuvo el mismo presupuesto en el sistema de gestión del desempeño y, entiende, que desde esa fecha se genera la condición más beneficiosa.

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida alegando la existencia de una causa de inadmisibilidad, consistente en la falta de contenido casacional de la pretensión por cuanto que todo el recurso se destina a reproducir lo que se alegó en la instancia sin combatir realmente la sentencia frente a la que se interpone, lo que es constitutivo de esa causa de inadmisión, siguiendo el criterio de SSTS 270/2017 , 752/2016 , entre otras. En lo relativo al único motivo del recurso, se considera que con él se está infringiendo la doctrina sobre la facultad privativa que tienen los órganos de instancia en materia de interpretación de contratos y demás normas. En todo caso, con invocación de los arts. 9 , 19 , 24 y 33 de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado , en tanto que la mejora que reclama pertenece a la masa salarial general y ello significa que está sujeta a la prohibición de incremento retributivo y exigible de autorización ministerial. Sin que ello vulnere los arts. 9.3 , 14 y 35 a 37 de la CE . Es por ello que cualquier pacto o compromiso empresarial debe ceder ante los imperativos legales ( STS 623/2017 ).

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque la solución alcanzada por la sentencia recurrida, al rechazar la demanda, es ajustada al principio de legalidad cuando estamos ante una entidad del sector público, sometida su masa salarial a la autorizada por la Ley Presupuestaria, y los límites en las cuantías que hayan sido informados favorablemente por el Departamento ministerial correspondiente.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que se denuncia.

La sentencia de instancia ha declarado como hechos probados que Aena se puso en funcionamiento en 2011 y en febrero de 2015 se privatizó el 49% de su capital. Los trabajadores de la demanda y de Aena se someten a la misma norma convencional y, por tanto, perciben la retribución variable ligada a la evaluación del desempeño (sistema de gestión del desempeño), habiéndose percibido por sus respectivos trabajadores las mismas cuantías por dicho concepto hasta el año 2016 en que los trabajadores de la demandada vieron reducido su importe, respecto de lo que han seguido percibiendo los trabajadores de Aena. . La masa salarial autorizada a dichas mercantiles por el Ministerio de Hacienda para el año 2015 se fijó en 1.193.406,11 euros, lo que supuso que el límite del coeficiente repartido a cada trabajador en ese año fuera de 4,08% de su salario ocupación y nivel profesional. En el año 2016, la masa salarial autorizada por el citado Departamento Ministerial para Enaire, como límite de la retribución variable que podía abonarse se fijó en 1.205.340,17 euros, lo que supuso que el coeficiente repartido y abonado a sus trabajadores fuera del 3,97% de su salario ocupación y nivel profesional.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque, tratándose de entidades públicas, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial para el personal laboral del sector público. Por otro lado, recuerda la doctrina de esta Sala en relación con la condición más beneficiosa en el ámbito de las Administraciones Públicas, con cita de la STS 623/2017 , que considera aplicable en tanto que, respecto de otras entidades del sector público que no gozan de aquella condición, también están sometidas al principio de legalidad y, por tanto, a la masa salarial autorizada. Concluye negando la existencia de condición más beneficiosa contraria a disposición legal que imponga un límite de gasto.

El motivo debe ser rechazado por las razones que pasamos a exponer.

Como ya adelanta la parte demandada al impugnar el recurso, la sentencia recurrida sigue el criterio que ha establecido esta Sala en la materia.

En efecto, en la sentencia que se cita por el Ministerio Fiscal, de esta Sala, de 13 de julio de 2017, R. 2976/2015 , y en la que se apoya la sentencia recurrida, se vino a matizar que, en el ámbito de las relaciones laborales con la Administración pública como empleador es teóricamente admisible que se pueda generar una CMB. Ahora bien, el reconocimiento de la misma debe estar sometido "a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla". Bajo esta premisa, la Sala ha señalado que no es posible admitir una CMB cuando se oponga a una disposición legal de cualquier orden normativo, incluido el régimen legal presupuestario, según que la misma tenga la condición de derecho necesario absoluto o relativo, distinción que ha realizado la Sala diciendo que no se genera dicha CMB cuando la disposición legal a la que se oponga "ostente la cualidad de Derecho necesario absoluto y por ello no sea susceptible de ser "alterada en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual"; no así cuando se trate de norma de Derecho necesario relativo, supuesto en el que rige la opuesta regla de admitir -desde la perspectiva del trabajador- "su mejora, pero no su empeoramiento" por las referidas vías de convenio colectivo/contrato individual de trabajo (así, STS 25/01/11 -rco 216/09 -)". Y ello es consecuencia del sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad "que es una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y de la que es primordial expresión -aparte de la más genérica prescripción del art. 9.1 CE - el específico mandato contenido en el art. 103.1 CE , que impone a las Administraciones Públicas una actuación "con sometimiento pleno a la ley y el Derecho"; esto es, a todas las fuentes de producción normativa. Prescripción ésta reiteradamente proclamada -también- en las Exposiciones de Motivos de las Leyes 39/2015 [1/Octubre; de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas] y 40/2015 [1/Octubre; de Régimen Jurídico del Sector Público], así como en el art. 3 de esta última, que reitera literalmente la disposición constitucional". En definitiva, a los efectos de poder adquirir una CMB en el ámbito de las relaciones laborales en las AAPP se exigen los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "paeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. Con ello nos situamos en el marco de la jurisprudencia previa a la ahora rectificada doctrina - sentencias dictadas por el Pleno en 25/06/14 -, volviendo -al menos en gran parte- a aquella precedente para la que los principios de competencia y legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo de aplicación (así, SSTS 19/09/07 -rcud 3474/06 -; y 16/02/09 -rcud 1472/08 -); y que ahora matizamos como cualificadas como Derecho necesario absoluto".

Y esto es lo que ha resuelto la sentencia recurrida cuando expresamente, indica que, en orden a las facultades de la demandada "no queda a su entero arbitrio la cuantía que pueda abonar en concepto de retribución variable, al aplicarse los límites definidos en virtud de la masa salarial autorizada" y es por ello por lo que resuelve diciendo que "no cabe apreciar la generación de una condición más beneficiosa contraria a las disposiciones legales que remiten al establecimiento de un techo de gasto específico para Enaire, de modo que, si este último se respeta -y la parte demandante no ha intentado rebatir que así sea- ha de desestimarse la demanda". Términos claramente ajustados a la doctrina de esta Sala.

Además y como señala la parte recurrida, aquella consideración de la sentencia recurrida ni siquiera han sido debidamente combatida en el recurso que se centra exclusivamente en la existencia de una condición más beneficiosa, sin la más mínima referencia ni discrepancia respecto del techo de gasto específico que, como limite definido por la masa salarial autorizada para Enaire en 2016, toma en cuenta la Sala de instancia para concluir en el sentido desestimatorio de la pretensión. Esto es, la parte recurrente parte de una situación, la existente en 2015, para considerar que existe condición más beneficiosa, sin atender a otros hechos probados, que aquí ni siquiera combate, como el que figura bajo el número sexto, en el que se indica la masa salarial autorizada como límite para la retribución variable que para 2016 se había fijado por el Ministerio de Hacienda para la empresa demandada.

En aquellas condiciones resulta imposible estimar el motivo del recurso no solo porque la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la doctrina de esta Sala sino, también, porque se formulado el motivo partiendo de unos hechos parciales y no del conjunto de los declarados probados y, lo que es más relevante, sin fundamentar ni argumentar sobre la aplicación del principio de legalidad y, en concreto, de las normas presupuestarias, como límites a la hora de establecer la existencia de la CMB en el ámbito de las relaciones laborales cuyas condiciones salariales están sometidas a las masas salariales autorizadas, a las que se refiere la sentencia recurrida y en las que descansa su fallo. En definitiva, la parte recurrente pretende obtener una CMB del hecho de haber estado percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto la retribución variable hasta 2015 en la misma cuantía que los trabajadores de Aena, sin atender ni valorar el hecho de que la demandada Enaire, a partir de 2016, en que ya no perciben la misma cuantía que aquellos otros trabajadores, tiene una concreta y particular masa salarial autorizada. Y tales términos, son insuficientes a la hora de combatir la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal y como refiere la parte impugnante del recurso. Y ello porque no podemos dejar de recordar lo que esta Sala ha señalado en otras ocasiones al decir que " al no haber sido combatida esta última argumentación no sólo en la apariencia formal, sino en cuanto resuelve respecto del fondo y forma en que se ha llegado a dicha resolución, hace imposible que se conozca de tales cuestiones porque no corresponde a la Sala construir de oficio un recurso cuya misión atribuye la Ley, a manera excluyente (salvo casos de incompetencia jurisdiccional, litisconsorciales...), a la parte que lo ha interpuesto" [ STS 27 de enero de 1986 ]

TERCERO

Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el motivo y, por ende, a confirmar el pronunciamiento recurrida, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 216/2017 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad Pública Empresarial Enaire, la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras y la Federación de Empleados Públicos de la Unión sindical Obrera USO, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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