ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7052A
Número de Recurso1787/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2º), se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2001, en el rollo nº 257/2000, en procedimiento de menor cuantía nº 254/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Huelva, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2001 se instó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por el demandante-apelante, al amparo del art. 469.1.2º y y art. 477.2.1º, y LEC, dictándose Providencia de fecha 14 de marzo de 2001 por la que se tenían por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 11 de abril de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 16 de abril de 2001 por la que se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes los días 18 y 20 de abril de 2001.

  4. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de Ministerio de Medio Ambiente, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de mayo de 2001, personándose en concepto de recurrido y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Ángel, presentó escrito el día 30 de noviembre de 2001, personándose en concepto de recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2004, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto y el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2004, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala..

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación, contenido en el art. 14 de la Constitución Española, así como la infracción de los arts. 9.3, 33.1 y 3 y 132.2 CE, los arts. 3 y 13 de la Ley de Costas, los arts. 349, 1168, 1216 y siguientes y 1225 y siguientes del Código Civil y art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la competencia de la jurisdicción civil para declarar derechos reales sobre inmuebles y sobre la validez de las correspondientes inscripciones registrales, dejando de aplicar la doctrina contenida en las SSTS de 6/3/1992, 20/1/1993 y 10/6/1996.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4, 11 y 18 de mayo de 2004, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS, entre otros, de 18 de marzo de 2003, en recursos 230/2003 y 925/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 23/2003 y 42/2003 y de 1 de abril de 2003, en recursos 328/2003 y 151/2003), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos, entre otros, de 16 de abril de 2002 , en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2056/2002 y de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002, 3 de febrero de 2004, en recurso 1970/2001, 23 de febrero de 2004, en recurso 1903/2001 y 20 de abril de 2004, en recurso 1979/2002.

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la inadmisión del mismo, ya que la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia, atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso, a saber, acción declarativa de dominio y subsidiariamente, declarativa de derecho de ocupación y aprovechamiento en exclusiva de la finca de litis, de manera que en la demanda se hace referencia expresa a que la cuantía se fija en más de siete millones de pesetas (Fundamentos de Derecho, I, Procesales, nº 5, folio 6 de las actuaciones de primera instancia), extremo no discutido por la demandada, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió con una valoración en parte inferior a los 25.000.000 ptas, si se tiene en cuenta la determinación parcial hasta 7 millones de pesetas, y en parte indeterminada, al no concretar exactamente el total de la misma. Y sin que en definitiva sea posible, tal y como pretende el recurrente en su escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004, una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía total o parcialmente indeterminada, aunque de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación (SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000, cuando no se ha fijado claramente una cuantía superior al límite que dicho precepto señala. En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC -que fue también invocado por la entidad recurrente en su escrito de preparación del recurso- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, como antes se consideró, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    En este punto, es preciso señalar que, como tiene reiteradamente señalado esta Sala, el referido carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Debe hacerse también mención a la inapropiada utilización del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC realizada por el recurrente, por entender vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 CE, así como otros preceptos constitucionales, ya que de la propia redacción del art. 477. 1 de la LEC 1/2000 dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, en su ordinal 1º, que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución". Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, los más recientes reseñados en el fundamento jurídico anterior-, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro.

    En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo los propios términos del Auto de fecha 8 de julio de 2003 (recurso de queja nº 687/2003), que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Según se precisa en el Auto de fecha 2 de julio de 2002 (recurso de queja nº 460/2002) no cabe utilizar tal vía cuando el precepto constitucional supuestamente infringido no resulta aplicable al objeto del proceso, pues en tal caso, bien porque la materia litigiosa se refiera o afecte sólo de manera tangencial a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, bien porque el derecho constitucional supuestamente vulnerado haya sido objeto de un desarrollo legislativo conforme al cual se inste, precisamente, la tutela del mismo, el objeto procesal no consiste en la tutela civil de derechos fundamentales, cuando resulta preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y en el mismo sentido en el Auto de fecha 25 de junio de 2002 (recurso nº 594/2002) se previene asimismo contra la invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional hecha de forma genérica, referida al marco normativo general donde cabe encuadrarlo y, por ello, puramente accesoria, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional habría de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la cuantía o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo, por tanto, la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido.

    Criterio reiterado que es de aplicación aún en los casos en que las parte pretendiera amparar la recurribilidad en el art. 5.4 de la LOPJ, ya que, al respecto, esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del referido art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional (AATS de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 1212/2002, 25 de febrero de 2003, en recursos 1186/2002 y 1191/2002, de 4 de marzo de 2003, en recursos 51/2003 y 77/2003, y de 25 de marzo de 2003, en recursos 1470/2002 y 1209/2003 entre otros).

    En la medida que ello es así, por la recurrente se utiliza igualmente una vía casacional inadecuada, ya que si bien preparó el recurso alegando la vulneración del precepto constitucional reseñado, la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento en el que se planteó una acción que conforme al art. 484.1º de la LEC de 1881, se había de tramitar por el procedimiento señalado en el art. 680 LEC 1881 y no para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales (Cfr. AATS de 18-12-2001, recurso 2127/2001, 25-6-2002, recurso 594/2002 y 17-9-2002, recurso 615/2002).

  4. - En conclusión, hallándonos ante un procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía y no supera la cifra de veinticinco millones de pesetas, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, a que anteriormente se hizo referencia, con la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

  5. - Consecuentemente se debe declarar firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Ángel, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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