STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2985/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que ostenta de Confederación Sindical de Comisiones Obreras -Unión Regional de Asturias, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en autos de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho Sindicato frente a T.S.K. Electrónica y Electricidad, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones-Obreras Regional de Asturias se formuló demanda de conflicto colectivo frente a T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la jornada laboral realizada en los días festivos por los trabajadores de la empresa, en sistema de turnos de ocho horas, tiene la consideración de jornada ordinaria y por tanto computable, en caso de exceso anual de jornada laboral, para descansos compensatorios obligatorios".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que consta el siguiente fallo: "Que con íntegra desestimación de la demanda promovida en vía de conflicto colectivo por el sindicato COMISIONES OBRERAS contra la empresa T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., debemos absolver y absolvemos libremente de dicha reclamación a la indicada empleadora".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada, T.S.K. Electrónica y Electricidad, S.A., cuyos centros de trabajo radican en las factorías de ENSIDESA de Avilés y de Veriña, organiza un ciclo productivo a base de un patrón de jornada a turnos continuados tipo 3TA, regida por el convenio colectivo provincial para la industria del metal, que publicó el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 11 de agosto de 1.993, con vigencia comprensiva de dicha anualidad natural.- 2º. El artículo 6º del referido convenio, reproduciendo lo prevenido en el del año anterior, establecía que 'en los días festivos el trabajador, en sistema de turnos de 8 horas, percibirá un plus de festivo trabajado por el importe que figura en la tabla anexa. El exceso de jornada que se pueda producir debido al régimen de trabajo en turnos será de obligatorio descanso, in que pueda ser compensado por retribuciones en metálico. Asimismo, la empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, vendrá obligada a elaborar un calendario de descansos compensatorios en los primeros meses del Año'.- 3º. El 22 de junio de 1.994 las representaciones de la empresa y de los sindicatos U.G.T. y CC.OO. firmaron un nuevo convenio colectivo para las industrias del metal de Asturias, cuyo artículo 2º expresamente dispone su inmediata entrada en vigor y la retroacción de sus efectos al 1 de enero precedente.- 4º. Intentada sin efecto el 5 de abril de 1.994 la preceptiva conciliación extrajudicial previa, que se había promovido el 25 de marzo anterior, se presentó demanda el 30 de mayo del mismo año".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNION REGIONAL DE ASTURIAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25 a) del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, así como el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 6º del convenio colectivo prorrogado en relación con el artículo 5º del referido convenio. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recaída en la instancia, dictada el 19 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, acoge la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, a la que absuelve de la pretensión que frente a ella había interpuesto el Sindicato promotor del conflicto colectivo.

  1. - La cuestión litigiosa derivaba de la discrepante interpretación que mantenían las partes enfrentadas con respecto a lo establecido por el artículo 6 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de 11 de agosto de 1.993, cuyo ámbito temporal abarcaba desde el 1 de enero al 31 de diciembre del mencionado año. Un ejemplar de tal convenio figura incorporado a los autos. El tenor literal de la cláusula litigiosa era el siguiente:"El trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, que hubiera de realizar su trabajo habitual en domingos, percibirá un Plus por domingo trabajado según tabla anexa.- En los días festivos, el trabajador, en sistema de turnos de 8 horas, percibirá un plus por festivo trabajado por el importe que figura en la tabla anexa. El exceso de jornada que se pueda producir debido al régimen de trabajo en turnos será de obligatorio descanso, sin que pueda ser compensado por retribuciones en metálico. Asimismo la empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, vendrá obligada a elaborar un calendario de descanso compensatorio en los primeros días del año".

  2. - Según la tesis mantenida por el Sindicato que promovió el conflicto, surgido en el ámbito de la empresa T.S.K. Electrónica y Electricidad, S.A., incluida en el de aplicación del citado convenio, tal cláusula significa que el trabajo realizado en festivos por los trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos de ocho horas haya de tener la consideración de jornada ordinaria, por lo cual, si computadas las horas de trabajo realizadas en dichos días festivos quedaran excedidas las 1.790 horas que constituían la jornada laboral máxima anual fijada por el mismo convenio, procedía neutralizar tal exceso mediante los correspondientes descansos compensatorios, ello sin perjuicio del derecho al devengo del plus correspondiente.

  3. - La demanda de conflicto colectivo tuvo entrada en la Sala de procedencia el 30 de mayo de 1.994. La previa papeleta de conciliación fue presentada ante la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo el 25 de marzo anterior.

  4. - Según declara probado la citada sentencia, el 22 de junio de 1.994 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo para las Industrias del Metal del Principado de Asturias, con ámbito temporal referido al año 1.994. Un ejemplar de este posterior convenio también figura incorporado a los autos. A tenor de lo que dispone su artículo 2, comenzaría a regir desde el momento de su firma, con independencia de cual fuera la fecha de su publicación, precisando que retrotraería sus efectos al 1 de enero de 1.994.

  5. - La postura mantenida por la empresa demandada con relación al problema interpretativo planteado por el Sindicado demandante era que, según tal cláusula, las horas cumplidas en festivos por los trabajadores que prestaran servicios en régimen de turnos de ocho horas no habían de ser computadas a efectos de la jornada máxima anual, ya que tenían la condición de extraordinarias y quedaban retribuidas con el plus mencionado, cuya cuantía era equivalente al valor de ocho horas extraordinarias de festivos. Más, previamente a tal defensa, opuso falta de acción, argumentando que al regir el convenio colectivo para 1.994 desde el 1 de enero de tal año y teniendo en cuenta que el mismo había modificado lo que respecto al tema litigioso disponía el anterior, la acción interpuesta carecía de interés actual protegible. Como antes se dijo, esta excepción ha sido acogida por la mencionada sentencia de 19 de julio de 1.994, determinando ello un fallo absolutorio, sin dar respuesta al problema interpretativo planteado.

  6. - El Sindicato demandante ha formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundándolo en dos motivos, ambos construidos con amparo en lo establecido por el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 205 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril.

SEGUNDO

1. En el primero de dichos motivos se afirma que la sentencia de instancia, al no dar respuesta a la cuestión interpretativa planteada, negando la existencia de acción, infringe lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 150.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 25 a) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Aún siendo cierto, como alega la parte demandada al impugnar el recurso y declara la sentencia, que el convenio colectivo para 1993 limitaba sus efectos a tal año y que el posterior para 1994 retrotraía los suyos al 1 de enero del mismo, no lo es menos que la cláusula litigiosa cuyo carácter normativo es evidente, mantuvo vigencia hasta que se produjo el acuerdo expreso que determinó el nacimiento del citado posterior convenio colectivo, pues así resulta de lo que disponía el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tal vigencia, derivada de la prórroga legal mencionada, no pudo quedar perjudicada por la referida retroacción, pues, en lo relativo a la calificación que merecían las horas cumplidas en festivos con ocasión del trabajo a turnos, necesariamente se había de estar a lo que dispusiera la normativa paccionada vigente al ser realizadas, cuando, cual es el caso, el convenio posterior no incluye normas intertemporales al respecto, ya que el carácter irrepetible de la prestación hace inoperante la retroacción que en términos generales establece el posterior convenio.

  2. - Lo anteriormente razonado fuerza a concluir que la pretensión deducida respondía a la defensa de un interés general del colectivo afectado, que, de ser fundado, sería protegible. Tal interés tenía entidad real y valor actual a la fecha en que fue interpuesta aquella. Consiguientemente, con el planteamiento del conflicto colectivo no se perseguía la mera obtención de opinión fundada en Derecho con relación a un problema hipotético y pasado, sino buscar solución judicial a situación conflictiva con real existencia, externamente manifestada, derivada de la interpretación general de cláusula concreta de convenio colectivo, la cual, por corresponder al contenido normativo de este, extendía su vigencia a periodo posterior al ámbito temporal del mismo. Es claro por todo ello que existía acción, por lo que al no entenderlo así la sentencia impugnada y negar respuesta al tema planteado, incurrió en infracción de los preceptos que se invocan en el motivo. Procede, por tanto, con acogimiento del mismo, casar y anular la referida sentencia.

  3. - La parte recurrente alega un segundo motivo, referido al problema interpretativo que está en el origen del conflicto colectivo, sosteniendo que razones de economía procesal aconsejan que, aun no tratado por la sentencia de instancia, sea solventado en esta fase de casación.

Para dar respuesta a tal petición se ha de tener presente lo que dispone el artículo 212 c) -hoy 213 c)- de la Ley procesal laboral. Según su tenor, la estimación de los motivos a que alude ha de determinar que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

El acogimiento por la sentencia de instancia de la excepción que opuso la parte demandada supuso que no diera respuesta al problema interpretativo litigioso, por lo cual mal pudo incurrir aquella en infracción directa de la norma paccionada que está en el origen del conflicto colectivo. Consiguientemente, de entrar a conocer esta Sala del segundo motivo, se privaría a las partes de un grado jurisdiccional que en todo caso ha de ser previo al de casación. Sobre las razones de economía procesal que se aducen deben primar las de signo garantista, en tanto que afectan al derecho de defensa. Procede, en su consecuencia, que la estimación del primer motivo y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, produzca efectos anulatorios, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que aquella fue dictada, para que la Sala de procedencia, con vinculación a lo que resuelve esta sobre la existencia de la acción y con libertad de criterio en cuanto al problema interpretativo suscitado, dicte nueva sentencia mediante la que de respuesta a la indicada cuestión. Todo ello sin imposición de costas, por no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que ostenta de Confederación Sindical de Comisiones Obreras -Unión Regional de Asturias, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en autos de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho Sindicato frente a T.S.K. Electrónica y Electricidad, S.A.

Casamos y anulamos la referida sentencia. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada para que la Sala de procedencia, con vinculación a lo resuelto por la presente sobre la existencia de acción y con libertad de criterio respecto al problema interpretativo suscitado, dicte otra nueva por la que resuelva sobre la pretensión deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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