STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6117
Número de Recurso1721/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2878/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos núm. 387/01, seguidos a instancias de Laura, Blanca, Valentina, Lina, Claudia y María Rosa contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA y ADECCO ETT S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos las actoras, representadas por la Procuradora Dª Sara Gutierrez Lorenzo; y ADECCO TT. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, representada por el Abogado D. Isidro Raurell Botella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras han prestado servicios por cuenta de Adecco ETT S.A. con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario bruto diario con pp extras.

- Blanca 16.nov.99 - administrativo - 40 horas - 7.806.

- Valentina 16.nov.99 - administrativo - 30 horas - 5.854.

- Laura 12.XI.00 - administrativo - 37'5 horas - 7.318.

- Lina - 16.XI.99 - administrativo - 35 horas - 6.830.

- Claudia 20.III.00 - administrativo - 37'5 horas - 7.318.

- María Rosa 24.XI.99 - administrativo - 37'5 horas - 7.318.

2º) La relación laboral se instumentalizó en sendos contratos de trabajo para obra o servicio determinado que tenían por objeto la necesidad de apoyo en la Dirección del Aeropuerto de Bilbao por el Nuevo Proyecto Piloto Genesis. Con anterioridad a la formalización de dicho contrato las trabajadoras que se dirán habían prestado servicios en el Aeropuerto de Bilbao para AENA como empresa usuaria en virtud de los contratos y por el tiempo siguiente:

  1. Laura

    1 Octubre 99 - 11 Noviembre 99 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la prestación de servicios a tiempo completo con categoría de Oficial administrativo concertado con Traductora e Interprete S.A. que tenía por objeto la realización del servicio de asistencia técnica para facturación, según la adjudicación por parte de Aena.

    12 Noviembre 99 - 31 Diciembre 99 contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción concertado con Adecco ETT S.A. para la prestación de servicios como administrativo que tenía por objeto la acumulación de tareas en el departamento de facturación del aeropuerto de Bilbao por un incremento de clientes respecto al año pasado.

  2. María Rosa

    27 Octubre 99 - 23 Noviembre 99 contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial concertado con Traductores e Interpretes S.A. para la prestación de servicios como azafata, constituyendo su objeto la atención al servicio de información, confección y control de tarjetas de seguridad del personal del Aeropuerto según adjudicación por parte de AENA.

    24 Noviembre 99 - 30 Diciembre 00; 1 Diciembre - 31 Diciembre 99 contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial para la prestación de servicios como administrativo concertado con Adecco ETT, S.A. que tenían por objeto el incremento de clientes respecto del año anterior en el departamento de informática.

    3º) Adecco ETT S.A. formalizó con AENA los correspondientes contratos de puesta a disposición de las trabajadoras demandantes. 4º) Con fecha 25.4.01 AENA notificó a Adecco ETT S.A. comunicación escrita del tenor literal del documento nº 1 del ramo de prueba de la 1ª de ellas cuyo contenido se da por reproducido en la que se indicaba que el Proyecto Piloto Génesis en el Aeropuerto de Bilbao se daba por concluido el 10.5.01 por lo que debía realizar los tramites para dar por finalizados los contratos de trabajo, entre otras, de las hoy actoras. 5º) Con fecha 26.IV.01 Adecco ETT notificó a las actoras comunicación escrita en la que se señala que con efectos al 10.V.01 quedaba resuelto el contrato de trabajo que les vinculaba debido a la finalización de la causa que motivó dichos contratos. 6º) El proyecto Génesis se concibió en VI.99 con el objeto de llevar a la practica la nueva estructura organizativa (unidades de Negocio y Planes especiales, Unidades de Servicio y de apoyo a la Alta Dirección) constituyendo por tanto un proyecto de organización y gestión del cambio ligado al Proyecto de Empresa como el resto de objetivos y planes generales de AENA. 7º) El rediseño de procesos de gestión para el Aeropuerto de Bilbao se recogió en documento de 24.I.00 del tenor del documento nº 2 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido. En la circular General de Aena de VII.99 (punto de partida del proyecto Génesis) se definen las líneas generales de la nueva estructura organizativa de la compañía; con el fin de adaptar la operativa diaria a esa nueva estructura se decidió realizar un reparto estratégico de las funciones de los diferentes procesos de gestión, en dos unidades organizativas de Aena denominadas Piloto que eran el Aeropuerto de Bilbao y Navegación Aérea. 8º) El Proyecto Génesis se dimensionó en 2 años: 1999 y 00, siendo el primero de ellos la fase piloto necesaria para garantizar un efectivo despliegue del mismo en toda la empresa durante el año 00. 9º) En Nov 99 se había elaborado la propuesta de modelo organizativo del Aeropuerto de Bilbao estando pendiente de aprobación. En cuanto al rediseño de los procesos de Gestión, cuyo objetivo era la optimización de la distribución de actividades y responsabilidades se habían realizado y aprobado lo de comercial y marketing, Planificación y control de Gestión Recursos Humanos, estando pendientes de aprobación, aunque realizados, los de adquisiciones y contrataciones y económico financiero. 10º) Los trabajos realizados en el Aeropuerto de Bilbao y Navegación Aérea como unidades piloto en 1999 hicieron que en el año 00 se proyectara extender tales experiencias a las diferentes unidades de Aena elaborando los manuales de organización y rediseñando los procesos de gestión. Por otra parte para facilitar una implantación efectiva de los modelos organizativos y de procesos elaborados en las etapas anteriores se preveía la realización de una serie de actividades encaminadas a:

    - La coordinación con la dirección de recursos humanos respecto a normas, procedimientos y organigramas.

    - La coordinación con la dirección de adquisiciones, administración y servicios respecto a la urgencia de los sistemas de información en base al diagnostico de grado de adecuación de los mismos a los procesos rediseñados.

    - La actualización y apoyo en la implantación de los modelos de Navegación Aérea y de Aeropuerto de Bilbao.

    11º) Las actoras han realizado los trabajos administrativos desarrollados de modo habitual en el Aeropuerto de Bilbao sin que hayan desempeñado funciones directamente relacionadas con la implantación del proyecto Génesis. 12º) El II C.Co de AENA con vigencia para los años 97-00 establece en su Art. 89 que en los casos de resolución del contrato de trabajo de un trabajador de Aena por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa correspondería siempre al trabajador que deberá ejercitarla dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado se entenderá que el trabajador opta por la readmisión. 13º) El 11.VII.01 la comisión negociadora del III C.Co de AENA adoptó acuerdo del tenor literal del documento nº 10 de AENA cuyo contenido se da por reproducido en el que se establecieron la base y estructura para la implantación de un sistema de Gestión por competencias a través del III C.Co para cuya firma se estableció como fecha limite el 31.XII.01. El C.Co tendría una vigencia de 4 años desde 1.I.01 y 31.XII.01 y su ámbito personal, funcional y territorial no experimentaría ninguna modificación respecto al anterior. Se preveía la implantación de un nuevo sistema de clasificación profesional basado en la Gestión por competencias, y un nuevo sistema retributivo que se irían aplicando de forma gradual durante la vigencia del Convenio. 14º) Con fecha 28.V.01 las actoras presentaron papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 11.VI.01 con resultado sin avenencia respecto a Adecco y sin efecto en cuanto a la otra codemandada, formalizando su demanda el 14.VI.01."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Laura, Blanca, Valentina, Lina, Claudia y María Rosa contra AENA y Adecco ETT debo absolver y absuelvo a la primera de ellas de las pretensiones formalizadas en su contra y declarando la improcedencia de los despidos impugnados debo condenar y condeno a la segunda, a su elección, a la inmediata readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquellos, o a abonarles una indemnización de 456.756 ptas. a Dª Lina; a Dª Valentina 391.486; a Dª Claudia 375.047; 471.096 a Dª María Rosa; 522.026 a Dª Blanca; y a Dª Laura 493.965 ptas; con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10.V.01) hasta la notificación de la sentencia al empresario o hasta que las trabajadoras hubiesen encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 6.830 ptas. día a Dª Lina; 5.854 a Dª Valentina; 7.318 a Dª Claudia; 7.318 a Dª María Rosa; 7.806 ptas. a Dª Blanca; 7.318 ptas. a Dª Laura; con obligación de mantener en alta a las actoras en la SS durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, entendiendo en su caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Laura, Blanca, Valentina, Lina, Claudia, María Rosa y ADECCO ETT, S.A. Empresa Trabajo Temporal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Ernesto Martínez de la Hidalga Herrero, en nombre de las actoras, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Bilbao de 24 de diciembre de 2001, autos 387/01, sobre despido, en la que fueron demandados ADECCO ETT, Trabajo Temporal S.A. y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO ETT, confirmamos el despido improcedente, extendiendo la condena y responsabilidad solidaria a AENA, con las mismas consecuencias y cantidades del fallo de la sentencia que en este aspecto queda incólume, anulando la absolución a la codemandada que ahora se condena a tal responsabilidad solidaria."

TERCERO

Por la representación de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 15 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6789/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo interpone la empresa Aena Aeropuertos Españoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2003 (Rec.-2878/02) que condenó de forma solidaria a dicha empresa y a la Empresa de Trabajo Temporal ADECCO por el despido de varias trabajadoras contratadas para obra o servicio determinado por esta última. En el caso concurrían las circunstancias fácticas siguientes: 1) Las trabajadoras demandantes habían sido contratadas por ADECCO ETT en distintas fechas de los años 1999 y 2000 bajo la modalidad del contrato temporal de obra o servicio determinado para prestar servicios en AENA para un Proyecto Piloto Génesis que tenía por objeto la realización de un servicio de asistencia técnica para facturación en el aeropuerto de Bilbao durante los años 1999 y 2000; 2) Dichas demandantes prestaron sus servicios, sin embargo, en el Aeropuerto de Bilbao y desde el primer momento en trabajos administrativos habituales de dicho aeropuerto y que no tenían nada que ver con el indicado Proyecto Génesis (hecho probado decimoprimero de la sentencia); 3) En fecha 25-4-2001 AENA notificó a Adecco ETT S.A. que se daba por concluido el Proyecto Génesis en el aeropuerto de Bilbao con efectos de 10-5-2001, y con fecha 26-5-2001 la ETT comunicó a sus trabajadoras que con fecha 10-5-2001 debían dejar de prestar sus servicios en el indicado aeropuerto por haber finalizado el servicio para el que fueron contratadas. La sentencia recurrida hace responsable del despido no solo a la ETT sino también a la empresa usuaria por haber incumplido con las trabajadoras sus obligaciones legales como empresa usuaria al no haber respetado el objeto del contrato ni ejercitado debidamente su deber de dirección de la actividad de tales trabajadoras, fundamentalmente porque "además de seguir prestando servicios una vez que concluye el plan Génesis, no habían trabajado nunca para el mismo"

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción la entidad que recurre ha aportado como sentencia de contraste la dictada en 15 de febrero de 2000 (Rec.-6789/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cual eximió de responsabilidad por despido a la empresa usuaria en un supuesto en el que también la empresa de trabajo temporal había celebrado con aquélla un contrato de puesta a disposición de un trabajador, contratado para prestar servicios en una obra determinada, y cuyo trabajador también fue destinado a prestar los trabajos para los que había sido contratado, pero cuyo contrato cesó en el momento en que se dio por finalizado el contrato de puesta a disposición.

  2. - Tanto el Ministerio Fiscal como la propia recurrente señalan la existencia de diferencias entre los hechos básicos de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste que se concretan fundamentalmente en que, mientras en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores continuaron prestando servicios para la empresa usuaria después de finalizado el Proyecto Génesis para el que fueron contratadas, en el caso de la sentencia de contraste el cese se produjo cuando terminó el servicio para el que había sido contratado el trabajador, sin mediar aquella continuidad prestacional.

Se trata de ver si aquella diferencia concreta tiene relevancia suficiente para entender que entre los dos supuestos comparados no concurre la contradicción exigida por el art. 217 LPL, y a juicio de esta Sala la diferencia es sustancialmente relevante no solo por lo que en sí mismo significa sino porque esa diferencia ha producido la consecuencia de que el contenido de uno y otro recurso de suplicación también ha sido distinto y por ello tampoco en este aspecto - en el razonamiento jurídico - puede apreciarse la concurrencia de la contradicción exigida.

En efecto, aunque en una primera apreciación pudiera llegarse a entender que tanto una sentencia como la otra están interpretando y aplicando el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio sobre Empresas de Trabajo Temporal a una misma situación y que, en efecto, llegan a conclusiones completamente encontradas, no es posible dejar de tener en cuenta que la sentencia recurrida se introduce en el estudio de aquel precepto después de afirmar en el párrafo inmediatamente anterior que, como consecuencia de haber sido ocupados los trabajadores demandantes en un servicio distinto del que constituía objeto del contrato y por un tiempo superior al de la duración del servicio (Proyecto Piloto Génesis) para el que aquéllos fueron contratados, "estaríamos ante un supuesto de contrato indefinido y cuya terminación devendría en improcedente al no existir causa". Quiere decirse con ello, que la interpretación que la sentencia recurrida hace del art. 16.3 la hace después de calificar el contrato de los actores como fijo en aplicación no expresada pero implícita del art. 7.2 de aquella Ley, o sea, después de considerar a los actores vinculados a AENA por un contrato por tiempo indefinido. Por el contrario, la interpretación que hace la sentencia de contraste del art. 16 reiterado la hace desde la simple contemplación de una supuesta usuaria que se limitó a efectuar una defectuosa contratación, sin que interfiriera la situación prevista en el art. 7.2.

Por lo tanto, aunque no cabe duda que la interpretación que ambas sentencias hacen del indicado art. 16 es contradictoria, no es menos cierto que la hacen sobre unas afirmaciones facticas y unos condicionantes jurídicos previos muy diferentes, de entidad suficiente como para concluir que no son sustancialmente iguales como exige el precepto procesal - art. 217 LPL citado -.

SEGUNDO

La falta de concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para que pueda ser admitido el presente recurso conduce a su inadmisión por falta del indicado presupuesto legal, si bien en este momento procesal de sentencia el pronunciamiento procedente será el de desestimación con todas las consecuencias derivadas de lo previsto para tal situación por el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2878/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos núm. 387/01, seguidos a instancias de Laura, Blanca, Valentina, Lina, Claudia y María Rosa contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA y ADECCO ETT S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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