STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación Nº 899/2004, interpuesto por D. Benjamín, representado por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 516/2002, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 516/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 26 de noviembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo por ser resolución conforme a derecho. No ha lugar ha hacer expreso pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Benjamín, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2006 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación mediante escrito de 2 de noviembre de 2006.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 899/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 516/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 18 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- En apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo impugnado y subsiguiente concesión del permiso de residencia temporal en España alega el recurrente el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la Administración, según el modelo oficial de solicitud, esto es, el encontrarse en nuestro país antes del 23 de enero de 2001 y su situación de arraigo en el mismo, acreditados, en su opinión, a través de la documentación aportada.

SEGUNDO

Dispone el artículo 31.4 de la L0 4/2000 que "podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Ha de señalarse de antemano, a efectos de concretar la normativa de aplicación al supuesto litigioso, que el actor formuló su solicitud el día 24 de julio de 2001, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor del actual Reglamento de ejecución de la Ley (RD 864/2001, de 20 de julio), lo que determina la aplicación el RD 155/1996, de 2 de febrero, que, en su artículo 56, establece los requisitos y documentación que debe acompañarse a la solicitud de permiso de residencia:

[....]

TERCERO

El recurrente no acompaña la documentación exigida en el transcrito precepto, así, el pasaporte y documento válido para la entrada en España, ni el visado o la prueba de la exención del mismo, ni acredita medios de vida suficientes para el período de residencia que solicita, o que dichos ingresos los va a recibir periódicamente, omisiones no subsanables, como se pretende, previo requerimiento de la Administración (art. 71 de la ley 30/1992 ), por cuanto se trata precisamente de los requisitos mismos a cuyo cumplimiento se supedita la concesión del permiso, documentos que, en cualquier caso, el recurrente no podría aportar, pues no disponía de ellos, como lo evidencia el que los mismos no lo fueran durante la tramitación del procedimiento ni con la demanda.

CUARTO La situación de arraigo tampoco ha sido acreditada. El arraigo requiere la existencia de auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de la vinculación del extranjero por intereses económicos o familiares que justifican la permanencia en España (SS. TS de 16-1-2001, 21-12-1999, etc.). El recurrente aporta una oferta de trabajo que ni siquiera está registrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, documento inhábil a efectos de justificar esa pretendida situación, para lo que la jurisprudencia exige el disfrute de permiso de trabajo (SS. TS de 14-3-2000 y de 9-2-1999 ). Por otra parte, la doctrina legal rechaza una interpretación tan amplia del arraigo familiar como la que se pretende, sobre la base de la residencia en España de un hermano, refiriéndolo a situaciones entre cónyuges o respecto de un descendiente frente a sus padres o en relación a ascendientes. La entrada, en fin, en territorio español en una determinada fecha (en julio de 1999) no es por sí adverativa del arraigo, menos aún cuando el 2 de noviembre del mismo año el actor se ausentó de Melilla, no constando destino conocido (informe del Director de Actividades y Servicios de la cruz Roja, aportado por el recurrente).

QUINTO

No distinta consideración merece la alegación residenciada en la concesión al recurrente por el Instituto de Bienestar Social de Navarra de la "renta básica", circunstancia de la que en modo alguno puede deducirse el arraigo, por cuanto si bien el artículo 5 del Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, que regula tal prestación exige acreditar la residencia efectiva en Navarra con una antigüedad mínima de 2 años, el mismo precepto dispone en su apartado 2 que "excepcionalmente podrán ser beneficiarias de la prestación las Unidades Familiares en las que, aún no cumpliendo todos los requisitos, concurran circunstancias que las coloquen en situación de especial necesidad", y precisamente en la resolución por la que se concede la ayuda se hace constar expresamente que la misma lo es "con carácter excepcional", teniendo en cuenta su situación de especial necesidad.

SEXTO

Por último, el denunciado defecto de motivación no concurre, pues, aunque la decisión administrativa se limita a denegar la petición por no cumplirse los requisitos del artículo 34. 4 de la L0 4/2000, modificada por L0 8/2000, tan escueta formulación no causó indefensión al interesado, que pudo combatirla, como lo hizo, primero en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional con argumentos evidenciadores del conocimiento de las razones que la determinaron".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia consta de cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que estudiaremos a continuación, si bien hemos de anticipar que el quinto motivo es inadmisible, porque la norma que se denuncia como infringida -Decreto Foral 120/99 de 19 de abril - no es una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, únicas que pueden sustentar el recurso de casación promovido contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 56 y 59 del REXT (sic). Alega el actor que habiéndose solicitado el permiso de residencia por circunstancias excepcionales, al amparo del artículo 31.4 de la Ley de Extranjería, no eran de aplicación los requisitos generales establecidos en esos preceptos reglamentarios. En este sentido, el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 70 de la Ley 30/1992, porque la Administración facilitó unos formularios para solicitudes como la suya, y él cumple, afirma, los requisitos descritos en esos formularios, únicos requeridos por la propia Administración para solicitudes de esa índole. Añade en el cuarto motivo que en ningún momento se le dirigió ningún requerimiento de subsanación de la documentación presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 LRJ-PAC .

Estimaremos estos motivos.

No le falta razón al actor cuando resalta la importancia que revisten los formularios que la Administración confeccionó y facilitó para solicitudes de permiso de residencia como la que él presentó con base en el artículo

31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), con fecha 24 de julio de 2001.

En esa fecha aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), de los que resultaba que la misma Administración consideraba como supuestos en los que concurriría el arraigo los siguientes: "la (1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta que la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ", pero ya hemos razonado que los requisitos que cabía exigir al interesado eran únicamente los resultantes de la nota informativa de la Delegación de Gobierno para extranjeria e inmigración de 6 de Junio de 2001, que respaldaba el formulario facilitado por la Administración, y lo cierto es que el interesado presentó junto con su solicitud documentación acreditativa de los extremos ahí requeridos: una oferta de empleo cuya validez y seriedad no fue negada por la propia Administración, y una solicitud de permiso de residencia en régimen general no laboral suscrita por el mismo interesado y presentada en febrero de 2000, que acredita su estancia en España a dicha fecha; documentos ambos, insistimos, cuya validez no fue discutida por la Administración instructora del expediente, que no requirió en ningún momento al solicitante para subsanar posibles defectos al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992

Por tanto, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º).- existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo; y 2º).- el interesado residía en España desde fecha notablemente anterior al 23 de enero de 2001.

Concurre, pues, el arraigo, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo (la estimación de los motivos mencionados hace innecesario el estudio del segundo motivo, en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al arraigo en caso de convivencia entre hermanos).

CUARTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/00 .

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 899/2004, interpuesto por D. Benjamín contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 516/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 516/2002, interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 18 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 24 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Benjamín a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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