STS, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 05/11/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 140 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 03/11/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Juan Suay Rincón Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Escrito por: Jas

Nota:

Medio Ambiente. Denegación autorización ambiental integrada para tratamiento de subproductos cárnicos. Improcedencia de acordar su otorgamiento condicionado, a tenor de los antecedentes del caso. Recurrente: EXTREMEÑA DE GRASAS, S.A.

RECURSO CASACION Num.: 140/2014

Votación: 03/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Juan Suay Rincón

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.: Presidente:

  1. Rafael Fernández Valverde

    Magistrados:

  2. José Juan Suay Rincón

  3. César Tolosa Tribiño

  4. Francisco José Navarro Sanchís

  5. Jesús Ernesto Peces Morate

  6. Mariano de Oro Pulido y López

    En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

    En el recurso de casación nº 140/2014, interpuesto por la entidad EXTREMEÑA DE GRASAS, S.A., presentada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 1201/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19 de noviembre de 2013 , recaída en el recurso nº 519/2011, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Extremeña de Grasas, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de julio de 2010, que denegó la autorización ambiental integral para tratamientos de subproductos cárnicos. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (EXTREMEÑA DE GRASAS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 23 de enero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida, revocándola íntegramente, y se ordenara la concesión de autorización ambiental integrada por parte del órgano competente en la materia de la Junta de Extremadura, con los requisitos y condicionado que la recurrente ofreció en el transcurso del expediente administrativo y cuantos otros se estimaran precisos por parte de la Administración para garantizar la calidad ambiental del entorno de la empresa y la salud y seguridad de las personas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 3 de marzo de 2014, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible existencia de la causa de indamisión del recurso de casación aducida por la parte recurrida en su escrito de personación.

Siendo evacuado el trámite conferido, mediante escritos de fechas 17 y 20 de marzo de 2014, manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 22 de mayo de 2014 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 10 de julio de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE EXTREMADURA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria en su integridad del recurso, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Juan Suay Rincón ,

Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de noviembre de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Extremeña de Grasas, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de julio de 2010, que denegó la autorización ambiental integral para tratamientos de subproductos cárnicos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en casación viene a exponer en su FD 1º el planteamiento sostenido por la entidad mercantil recurrente en la instancia en su demanda, que concreta en los siguientes términos:

"La recurrente, Extremeña de Grasas, recurre la resolución de 7-7-2010 de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de la Junta de Extremadura, que deniega la autorización ambiental integrada, reprochando que en tal desestimación se hace referencia a que los problemas de vertido son subsanables y en cuanto a los malos olores no se tiene presente el informe aportado por la recurrente de la prestigiosa firma Odournet S.L en que se asegura que no se producirán olores en zona residencial alguna si se adoptan las medidas que se contienen en el informe y que la empresa se encuentra dispuesta a adoptar, con independencia del sacrificio económico que ello suponga, y sin que, además, se opongan informes técnicos por parte de la Administración, que demuestren la posible ineficacia de las medidas correctoras para evitar los olores.

Destaca que en la tramitación administrativa se habían solicitado diversos informes del Ayuntamiento y la CHG con el resultado que obra en los autos, y que la actividad cuenta con licencia municipal desde 1984.

Considera que tanto la Ley 16/2002 de Prevención y Control integrada de la Contaminación como la Ley Autonómica 5/2010 de Prevención y Calidad Ambiental no constituyen instrumentos para impedir o prohibir actividades sino para imponer medios que minimicen su impacto hasta hacerlos compatibles con el medio ambiente, destacando que pocas veces la técnica será incapaz de alcanzar tales resultados, y que no concurren en su caso.

Entiende que no basta con prohibir sino que se deben impone requisitos y cuando éstos no se cumplan adoptar las medidas que fueren, señalando en este sentido el art. 22.3 de la Ley 16/2001 .

En el informe de Odournet S.L se señala que el olor no llegaría a urbanización alguna sino que se extendería a 1 km en dirección oeste dentro del polígono industrial y 300 metros en dirección este hasta la autovía pero sin llegar a las viviendas, añadiéndose en el recurso de alzada, la adopción de más medidas a través de un equipo de biofiltración con humidificación del flujo que evitaría la afección también dentro del propio polígono, señalando STSJ que tienen presente que tampoco pueden imponerse exigencias desproporcionadas y ello, antes de la prohibición total".

Y en este mismo fundamento se recogen también las razones esgrimidas por la Administración a favor de la denegación de la solicitud de autorización ambiental integrada que la entidad mercantil recurrente había promovido en vía administrativa:

"La Administración opone que la resolución administrativa impugnada se basa en el informe técnico de 23-4-2010 firmado por tres funcionarios, dos de ellos ingenieros químicos, que vienen a acreditar que el titular no demuestra que las actividades propuestas sean eficaces para evitar la emisión de olores insoportables para la población de Mérida y el vertido de residuos sin depurar adecuadamente al Río Guadiana.

Según se desprende del examen de los folios 272 y ss del expediente administrativo, la actora no viene cumpliendo los condicionamientos que le imponen en el vertido de aguas residuales industriales al alcantarillado, provocando las instalaciones un gran malestar social desde el inicio, sin que se diera solución (folios 196-235 del expediente administrativo), habiéndose aprobado una moción del Pleno del Ayuntamiento de Mérida en este sentido y así consta un informe del Servicio de Medio Ambiente Municipal.

Señala que existe una sentencia de 18-11-2010 de incumplimiento de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 2008, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, de ahí que tal normativa no consiste en que la actividad se deba de autorizar siempre y en cualquier supuesto a la espera de que se cumpla de forma graciable por la empresa, destacando que durante los 4 años y medio que duró la tramitación del procedimiento no realizó los vertidos que debían realizarse conforme al condicionado que le imponía el organismo de cuenca, no se corrigieron los vertidos que se estaban realizando ni se aportó proyecto de corrección de las deficiencias de vertido, quedando acreditado que durante los 4 años y medio los olores afectaron seriamente a la población, no acreditándose las posibilidades que señala la recurrente, a juicio de los técnicos".

Ya en su FD 2º, tras referirse a la naturaleza de la autorización solicitada y sus características más destacadas, la sentencia impugnada pone de relieve la necesidad de estar a la conducta observada por la entidad mercantil a fin de indagar sobre su voluntad de dar o no cumplimiento a los condicionantes impuestos en su caso en punto al otorgamiento de la autorización interesada de la Administración. Y sobre la base de los datos recabados en el curso de la instrucción del procedimiento, viene a alcanzar una conclusión que en el FD 3º reitera en los siguientes términos:

"De todo lo expuesto se deduce que la recurrente no ha realizado una actividad seria y rigurosa en cumplimiento del debido respeto del medio ambiente sino que hace caso omiso de las medidas protectoras y de reducción de inmisiones que se proponen ".

No ha lugar a condena en costas (FD 4º).

En definitiva, por virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo resultó estimado en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, la entidad mercantil recurrente viene a fundamentar ahora su recurso en esta sede, al amparo de los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 3.1 de la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación , actualmente, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la anterior.

2) Infracción del artículo 4 de la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación , en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio. Infracción del artículo 22 de la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrado de la Contaminación .

3) Infracción del artículo 7.5 del texto legal mencionado, según redacción dada de la Ley 5/2013 .

4) Infracción del artículo 25 del texto legal repetido, en el que se prevé la revisión de permisos, y artículo 29 que regula el control e inspección, como caminos para garantizar la protección ambiental y el respeto a los condicionantes impuestos en la AAI.

5) Infracción de Normativa Comunitaria. Vulneración de la Directiva 1996/61/CE, de 24 de septiembre, de prevención y control de la contaminación (IPPC), especialmente, sus artículos 1 , 3 y 5 . Dicha Directiva fue derogada por la 2010/75/UE, de 24 de noviembre, hoy ya en vigor, y de su redacción se deduce que pueden mantenerse íntegramente las alegaciones ya realizadas.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 337.2 , 348 y 370.4 LEC que rige la prueba documental privada, pericial, documental pública y testigos-peritos.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 319.1 LEC , por incorrecta valoración de documentos del expediente administrativo.

Articulados por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra ley jurisdiccional , cabe ahora agrupar los motivos aducidos en el recurso así como alterar el orden en que han de examinarse, en los términos que a continuación señalaremos.

CUARTO

Antes, sin embargo, hemos de rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Junta de Extremadura al venir a oponerse a la estimación del recurso, sin desplegar apenas, por lo demás, mayor esfuerzo argumental; y que viene así a agregar a las que ya resultaron examinadas y rechazadas en nuestro Auto de 22 de mayo de 2014 .

La existencia de interés casacional no ha de medirse solamente por el número de personas que pudieran estar en idéntica situación de hecho que la que se encuentra la entidad recurrente y dicho interés casacional puede venir también propiciado por la existencia de factores de distinto signo que han de ponderarse igualmente, entre los que está la proyección y alcance de las consideraciones que venimos emplazados a efectuar para resolver el recurso, como es el caso.

Importa así pronunciarse sobre el contenido propio y adecuado de las resoluciones que la Administración puede adoptar al tener que decidir sobre la procedencia de otorgar las autorizaciones ambientales integradas que le son solicitadas por los particulares.

QUINTO

Como sexto y séptimo motivos de casación plantea la entidad mercantil recurrente un alegato relacionado con la infracción de las normas reguladoras de la prueba, que en su escrito de interposición del recurso viene a condensar en la octava y última de las alegaciones de que consta dicho escrito, a su vez descompuesta en sendos subapartados.

Cabe, no obstante, tratar de efectuar ahora su examen conjunto, dada su identidad de razón.

Ninguno de los dos motivos indicados, adelantémoslo ya, puede ser acogido.

Como manifestación de la ilógica valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, la entidad mercantil recurrente aduce la denegación de las pruebas periciales propuestas y la declaración de un testigo-perito.

En relación con lo primero, lo que vino a rechazar la Sala es la innecesariedad de proceder en el curso del proceso a la ratificación del informe que la entidad mercantil recurrente había aportado a las actuaciones, por considerar que no precisaba dicho informe el esclarecimiento de extremo alguno y ser suficientemente claro, sin perjuicio de su debida toma en consideración y ponderación al venir a resolver sobre el caso.

Sí que se denegó, ciertamente, en cambio el interrogatorio propuesto (Auto de 9 de abril de 2012), pero la denegación -que con posterioridad vino a ratificarse (Auto de 4 de junio de 2012)- se fundamentó en la irrelevancia de la práctica de dicha prueba.

Y es que, atendiendo a una valoración de conjunto de los datos obrantes en el expediente administrativo y en autos, ciertamente, no ofrece dudas que la Sala sentenciadora contaba con suficientes elementos de juicio a su disposición para poder emitir el pronunciamiento que formula.

Lejos está de poder tildarse, pues, dicho pronunciamiento de irracional o arbitrario.

La Sala sentenciadora pone de relieve los siguientes extremos (FD 2º):

- a) "Según se desprende del expediente administrativo, 835 vecinos de las barriadas de las Abadías, San Bartolomé, Los Milagros y Santa Eulalia y de diversas urbanizaciones de la margen derecha del R. Guadiana solicitaron del Alcalde, en Septiembre de 2006, que se adoptasen medidas sobre la recurrente por los insufribles olores que les llegaban, lo que dio lugar a que en Octubre de 2006 se instase a la Consejería correspondiente por el Pleno del Ayuntamiento para que acabase con las inmisiones, lo que se reiteró por el Alcalde en Marzo de 2007 (folios 186 a 235 del expediente administrativo)".

- b) "El 25 de Septiembre de 2008, la CHG informó favorablemente sobre la autorización, si bien siempre que se solucionasen las deficiencias encontradas y que se concretan en el folio 274 del expediente administrativo".

- c) "El 17 de Abril de 2009 presentó el informe del Ayuntamiento de Mérida en que, en líneas generales, se reiteran las cuestiones referidas a las aguas por la CHG, señalándose que se debían adoptar medidas referentes a los olores nauseabundos encontrados y persistentes en la zona, señalándose que en 2008 se había retirado la licencia municipal referente a las denuncias casi diarias de la ciudadanía sobre los olores, y que la concesionaria, Aqualia, había realizado informes de los que se desprendía que los valores obtenidos en las aguas residuales eran muy superiores a los permitidos por las ordenanzas municipales, siendo también adversa la inspección que verificó el técnico municipal el 6 de Agosto de 2008, referida a las temperaturas de conservación de los productos, no instalación de tuberías para captación de olores en las tolvas de descarga, tratamiento de aguas y depuraciones, incumpliéndose medidas correctoras adoptadas o impuestas en su día, ratificando lo expuesto el informe de la Guardia Civil de 12-2-2009 respecto de la visita de 17-12-2008, en que se señala que el vertido sobrepasa las cargas contaminantes permitidas (folios 272 y ss)".

- d) "Debe tenerse igualmente presente que, según consta en el expediente, urbanísticamente, el uso actual se encuentra prohibido, fuera de ordenación, si bien se puede seguir ejerciendo la actividad transitoriamente, existiendo un informe municipal que señala el 10-10-2007, un compromiso de la fábrica de cerrar las instalaciones en año y medio, y de trasladar la actividad a un suelo no urbanizables en que esté permitido el uso.

En el lugar en que se asienta la actividad se permite la actividad industrial, talleres artesanales, pequeña industria y talleres de mantenimiento del automóvil, y además, locales comerciales, oficios y espectáculos y salas de reuniones".

Visto lo cual, no pueden considerarse como incorrectas o infundadas las conclusiones alcanzadas y éstas no son sino el resultado de una valoración racional de los elementos puestos a su alcance, que tampoco dejan de consignarse.

No ha lugar, pues, a apreciar la concurrencia del vicio aducido. Procede, consiguientemente, rechazar los motivos de casación examinados en este fundamento.

SEXTO

Los cuatro primeros motivos de casación también esgrimidos en el recurso resultan igualmente susceptibles de ser examinados de modo conjunto; en la medida en que todos ellos invocan la vulneración de las previsiones establecidas por la misma normativa estatal básica, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, y a la postre coinciden en formular idéntico reproche.

  1. En síntesis, coinciden los motivos indicados en señalar que, conforme a lo dispuesto por la normativa antedicha, no cabe efectuar un pronunciamiento denegatorio de la solicitud de autorización ambiental integrada que la entidad recurrente vino a interesar a la Administración y que, en consecuencia, solo cabe la imposición de medidas que minimicen los efectos adversos que aquella actividad para cuyo ejercicio se precisa la obtención de la correspondiente autorización es susceptible de producir sobre el medio ambiente.

    - A juicio del recurso (alegación cuarta: infracción de los artículos 4 y 22.3 de la Ley 16/2002 )), llega a indicarse incluso que no hay un solo apartado de la Ley ni de su Reglamento que contemple la posibilidad de la denegación total de la autorización ambiental integrada.

    Y de esta aseveración, ante todo, hay que salir al paso, porque es evidente que no es así. El otorgamiento de dicha autorización se supedita legalmente al cumplimiento de una serie de condiciones, de tal manera que, si tales condiciones no se cumplen, procede la denegación de la autorización; del mismo modo que también podría indicarse, en sentido inverso, que si efectivamente concurren tales condiciones, tampoco hay margen de discrecionalidad, y la Administración no sólo puede sino que ha de proceder a otorgar la correspondiente autorización. En estos términos nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de enero de 2013 .

    - En otro pasaje del recurso, la entidad promotora del mismo viene también a señalar, más matizadamente, que solo cabe la denegación de la autorización cuando la actividad resulta incompatible con las condiciones ambientales del entorno (alegación tercera: infracción del artículo 3.1 de la Ley 16/2002 ).

    Lo que, ciertamente, es algo que se ajusta ya más a la realidad y precisa por eso ser examinado con mayor grado de detenimiento.

  2. De ahí que, en efecto, la normativa legal antedicha, junto al otorgamiento y a la denegación de la autorización, contempla también la posibilidad de proceder a su otorgamiento, pero con sujeción a ciertas condiciones de carácter ambiental.

    La sujeción del otorgamiento de la autorización a un determinado condicionado constituye una técnica nada despreciable, que permite muchas veces conciliar las exigencias ambientales con el ejercicio de la actividad económica que pretende realizarse y que mira también, desde la perspectiva expuesta, a preservar la efectividad del principio de proporcionalidad en este sector del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, que se contemple legalmente el supuesto del otorgamiento condicionado de una autorización ambiental integrada, no quiere decir que pueda siempre adoptarse dicha medida y que, en consecuencia, nunca pueda producirse la denegación de la autorización ambiental integrada interesada para el ejercicio de una actividad.

  3. La entidad recurrente no ignora, en realidad, los términos adversos en que se pronuncian los diversos informes integrantes del expediente administrativo. Tampoco trata de desmentirlos. Pretende, sin embargo, enervar su virtualidad, aportando un informe en el que se sostiene que las múltiples deficiencias observadas en ellos pueden superarse con la adopción de las correspondientes medidas correctoras. Es algo sobre lo que insiste especialmente.

    Pero la Sala de instancia sale perfectamente al paso de esta argumentación. De nada sirve, efectivamente, aportar un informe en el sentido expuesto, si después no se cumple:

    "En estas circunstancias, de poco vale que la recurrente presente un informe técnico de una entidad privada que señala que se pueden adoptar medidas que minimicen el impacto oloroso de las inmisiones que también se pueden reducir. Otras entidades habían llegado a tales conclusiones en otras materias pero la recurrente no tomó medida alguna de corrección".

    Y a la conclusión indicada llega la Sala de instancia, atendiendo a la conducta desplegada por la propia entidad recurrente con anterioridad, como se cuida de resaltar la sentencia en otro pasaje:

    "Es decir que no se cumplen las medidas propuestas sobre aguas contaminadas, tratamiento de las no contaminadas, presentación de plano sobre el tratamiento y utilización de las aguas, control de entregada de subproductos, sistema de seguridad del termoxidador y captación de aire (olores) en tolvas de descarga, es decir no consta que en el decurso de los años se hayan tomado por la recurrente las correspondientes y adecuadas medidas ".

  4. Las consideraciones transcritas no son susceptibles de reproche alguno. Esto es, acaso podría haber llegado la Administración a ser acreedora de alguna censura por no haber optado por el otorgamiento condicionado de la autorización ambiental solicitada, a falta de tales antecedentes.

    Pero hay que estar a las características propias de estas autorizaciones, que la Sala también pone de relieve:

    "Dos aspectos deben destacarse: 1) Que nos encontramos ante una autorización de funcionamiento o de vínculo permanente, es decir, que lo relevante no es tanto que se cumplan determinados requisitos en un determinado momento, sino que las exigencias legales, reglamentarias y de concesión se vayan cumpliendo durante el desarrollo de la actividad, de ahí que, 2) sea relevante cual ha sido la conducta de la recurrente durante el periodo de 4 años y medio con relación en las metas alcanzables o que debía cumplir, de manera que no es asumible, como señala la Administración, que la parte, hipotéticamente hable en determinados términos de cumplir unas metas cuando alcance la autorización, si de su conducta se deduce una voluntad o actuaciones que no se cohonestan con tales buenos propósitos, mayormente se dice que con las metas que va a alcanzar, tampoco, técnicamente se satisfacen las exigencias medioambientales ".

    De este modo, en contra del planteamiento esgrimido por el recurso (alegación quinta: infracción del artículo 7.5 de la Ley 16/2002 ), no resulta infundado estar a las actuaciones precedentes desplegadas por la propia empresa. Y es así que en tales circunstancias, atendiendo a tales antecedentes, no resulta incorrecta la denegación de la autorización solicitada.

    En otros términos, no solo es legítima, sino que procede la denegación de la autorización, cuando la inminencia del riesgo ambiental resulta incuestionable. Es así como concluye precisamente la sentencia, al rechazar la procedencia de estar al informe presentado de adverso:

    "... frente a este informe que no va suscrito por técnico alguno, ha de destacarse que la resolución impugnada (folio 96 y ss) se basa en el informe de dos técnicos, ingenieros químicos, que señala que con las mejoras técnicas disponibles, que supondrían costes muy elevados desde el punto de vista económico, no alcanzarían los benéficos ambientales deseables, resultando imposible garantizar laausencia de molestias por olores de una entidad considerable en zonasresidenciales próximas y dentro del polígono industrial , extremos que aún siendo relevantes coadyuvan en la conducta de falta de respeto demostrada por la recurrente en suplir las deficiencias y contribuir con el respeto al medio ambiente, que sirven para la desestimación del recurso interpuesto".

    Y, precisamente, por eso también, no se desatiende el mandato que resulta del principio de proporcionalidad.

  5. En los expresados términos resulta inobjetable el empleo por parte de la Administración de técnicas de control de carácter preventivo, como ha sido el caso al acordar la denegación de la autorización solicitada, y no cabe invocar la contemplación por la Ley de otros remedios susceptibles de utilizarse "a posteriori" para poner aquéllas en cuestión (alegación sexta: infracción del artículo 25 y 29 de la Ley 16/2002 ).

    Precisamente, las razones sobre las que la Administración funda la denegación de la autorización interesada así lo avalan. Por eso las venimos ahora a reproducir:

    "- El estudio ambiental de la solicitud de AAI para la planta de tratamiento de SANDACH de Extremeña de Grasas, SA ha puesto de manifiesto que esta instalación industrial presenta una serie de carencias que se han revelado en sucesivos y reiterados problemas de emisiones irregulares al aire y al agua. A todo esto se unen deficiencias de gestión que han llevado a iniciar actuaciones administrativas en materia sancionadora a diferentes organismos con competencias para autorizar este tipo de industria.

    - Las deficiencias detectadas, unidas a la circunstancia de no poder considerar la distancia como medida correctora, hacen que resulte imposible garantizar la ausencia de molestias por olores de una intensidad considerable, que afectarían especialmente al Polígono El Prado, polígono industrial dedicado principalmente a servicios, así como a determinadas zonas residenciales próximas al mismo, aún cuando se acometan aquellas mejoras que se han propuesto en la documentación técnica aportada junto a la solicitud de AAI. Como anexo II de la presente resolución, se recogen las principales consideraciones desprendidas por la auditoría de olores desarrollada dentro del estudio ambiental del expediente de referencia.

    - La adaptación de esta actividad industrial a las prescripciones de prevención y control integrados de la contaminación, materializadas en las mejores técnicas disponibles y valores limite de emisión del sector de la industria de subproductos animales, pasa por llevar a cabo sustanciales modificaciones. Sin entrar a valorar el coste económico de la adaptación, las modificaciones necesarias no alcanzarían los óptimos beneficios deseables en lo relativo a la subsanación del problema de olores, dada la particular ubicación de la fábrica.

    - El Ayuntamiento de Mérida manifiesta que de no ser técnicamente posible garantizar la supresión total de las molestias por olores nauseabundos, propone la denegación de la AAI y la consiguiente paralización de las actividades, aún con el subsiguiente perjuicio a la economía local y el coste social por pérdida de puestos de trabajo que ello ocasionaría, todo ello, en aras del interés general y con el fin de garantizar el bienestar del conjunto de la ciudadanía".

    Así, pues, la denegación de la autorización ambiental integrada no es contraria a los preceptos legales que se aducen como infringidos. No es una medida que esté proscrita por dichos preceptos, ni tampoco el principio de proporcionalidad, de indiscutible vigencia, resulta sin embargo desatendido en el supuesto de autos, a la vista de los antecedentes del caso.

    En suma, por virtud de cuanto antecede, procede desestimar también los motivos de casación examinados en este fundamento.

SÉPTIMO

Queda por enjuiciar el quinto motivo del recurso, en el que la entidad recurrente alega la infracción de la normativa comunitaria, concretamente, de la Directiva 1996/61/CE, de 24 de septiembre, de prevención y control de la contaminación (IPPC), derogada por la 2010/75/UE, de 24 de noviembre, de cuya redacción deduce que pueden mantenerse íntegramente las alegaciones realizadas en el curso del litigio.

La autorización ambiental integrada es una técnica que tiene efectivamente su origen en la normativa comunitaria. Ahora bien, una vez desarrollada por el Derecho interno por medio del instrumento normativo correspondiente -que en el caso del Reino de España ha tenido lugar por medio de la Ley 16/2002- es a dicha normativa interna a la que hay que estar.

La autorización ambiental integrada es, como cualquier autorización, una técnica de control e interrupción administrativa que, en particular, pretende anticipar la protección ambiental actuando sobre la causa o el origen de la contaminación. El objetivo indicado se cumple mediante la creación de esta nueva figura que se importa a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la expresada Ley 16/2002, al trasponer el contenido de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación.

En definitiva, la alegada vulneración de las directivas comunitarias antes mencionadas podría prosperar solo en la medida en que dichas normas no hubiesen sido objeto del desarrollo adecuado en el derecho interno o, más sencillamente todavía, cuando no se hubiese producido dicho desarrollo; en ambos casos, además, cuando dichas normas gozasen del denominado efecto directo.

Pero ni una ni otra circunstancia han sucedido en el supuesto de autos. Es más, en realidad nada se afirma en el sentido indicado.

Y siendo ello así, cumple concluir que las exigencias comunitarias aplicables avalan, antes que desmienten, la corrección jurídica de la denegación de la autorización acordada en el supuesto sometido a nuestra consideración, como la propia sentencia impugnada se cuida de señalar:

"La condena que se hace al Reino de España, el 18-11-2010, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por incumplimiento de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento y del Consejo deviene por el no agotamiento o verificación de las actividades ejercidas. Lógicamente, carecería de rigor otorgar la autorización a quienes no solo es que no cumple las medidas que son necesarias para las buenas prácticas ambientales sino que no hace ningún caso a las medidas correctoras que se le proponen y así se acredita con el discurrir de los años".

En definitiva, con la invocación de las normas comunitarias que se aducen como vulneradas, al no ir más allá la entidad recurrente de la misma argumentación que la empleada en la interpretación de las normas nacionales dictadas en su desarrollo, no cumple ahora sino remitirnos a las consideraciones expuestas en el fundamento precedente para rechazar la argumentación que se pretende hacer valer, sin que se precise ahora, en aras de la economía, tener que reproducir tales consideraciones.

También procede, pues, desestimar este motivo de casación.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, hemos de proceder a la condena en costas de la entidad recurrente, conforme determina nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). Ahora bien, en virtud de lo prevenido asimismo por este precepto, cabe limitar al alcance de tales costas; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros más IVA.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 140/2014, interpuesto por la Entidad EXTREMEÑA DE GRASAS, S.A. contra la sentencia nº 1201/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19 de noviembre de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 519/2011.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Valverde José Juan Suay Rincón César Tolosa Tribiño Francisco José Navarro Sanchís Jesús Ernesto Peces Morate Mariano de Oro Pulido y López

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Juan Suay Rincón, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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