STS 358/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:5760
Número de Recurso1833/2000
Número de Resolución358/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 241/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tudela, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Previasa S.A de Seguros y Reaseguros, y como recurrida la Procuradora Doña María de las Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jesús Iribarren Echarri, en nombre y representación de Don Claudio

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dicha entidad a satisfacer al demandante y para la comunidad hereditaria constituida por él y su hermana, la cantidad de 2.000.000 ptas por fallecimiento de su hermano, más otros 2.000.000 de ptas, por haber sido en accidente, más los intereses devengados desde la fecha del fallecimiento hasta su pago del 20%, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

  1. - El Procurador Don Miguel Amedo Jiménez, en nombre y representación de Priviasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en todo desestimatoria de la demanda, procediendo a la imposición de las costas procesales a la parte actora, con base en lo expuesto en su escrito de contestación.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Tudela, dictó sentencia con fecha dos de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.Jesús Iribarren Echarri, en nombre y representación de Don Claudio contra Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Miguel Arnedo Jiménez debo absolver y absuelvo a la demandada, la entidad Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Claudio,la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 31 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Goñi Jiménez, en nombre y representación de Don Claudio, contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 241/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Iribarren Chivite, contra Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros,representada por el Procurador Don Miguel Arnedo Jiménez y en consecuencia condenar a la demandada a que pague al demandante para la comunidad hereditaria constituida por él y su hermana, la cantidad de 2.000.000. de pesetas por fallecimiento de su hermano, más otros 2.000.000 por accidente, más los intereses devengados desde la fecha del fallecimiento hasta su pago del 20 % con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO

1.-El Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación errónea, el artículo 1253 del Código Civil, en relación con el 1249 del mismo cuerpo legal, al entender que debe prevalecer la presunción de que don Jose Pedro se suicidó, y no la de que su muerte fué accidental ajena a su voluntad.SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación del artículo 1240 del Código Civil, al constar en la prueba de reconocimiento judicial datos irrefutables ignorados en la decisión final de la Audiencia Provincial de Navarra .TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación errónea, el artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1215, y por no aplicación, el artículo 24 de la Constitución Española (punto 1º, que prohibe la indefensión, y punto 2º que garantiza el derecho a un proceso con las debidas garantías).Y ello por pretender que Previasa debería haber probado, mediante prueba testifical, un dato del que las partes tuvieron conocimiento por primera vez dentro del periodo de práctica de la prueba, por medio de la prueba documental aportada, lo que, en definitiva supone cargar a la demandada con una prueba imposible y despreciar otras pruebas obrantes en autos. Asi como a jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de l a Ley de Enjuiciamiento Civil .El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.Todo ello porque la sentencia de la A.P. Navarra incurre en incongruencia genérica al ser dictada contrariamente al principio secundum probata, puesto que habiendo quedado suficientemente probado que la muerte de Don Jose Pedro ocurrió por suicidio, el fallo de la sentencia ignora las pruebas en tal sentido y condena a la demandada por no haber probado suficientemente dicho suicidio, sin analizar mínimamente las pruebas sobre las que sienta su fallo. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación errónea, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que le interpreta, al imponer a Previasa los intereses punitivos del 20 % desde la fecha del fallecimiento de Don Jose Pedro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María de las Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Claudio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discutió en ambas instancias si la causa de la muerte de D. Jose Pedro se produjo a consecuencia de un accidente o por una acción voluntaria de la víctima -suicidio-, supuesto este último que quedaría excluido de la cobertura de las pólizas de vida y accidentes suscritas por la O.N.C.E. con la compañía demandada y ahora recurrente, Previasa.La sentencia de la Audiencia Provincial, después de valorar la prueba practicada, consideró que no se había justificado la causa de la precipitación de D. Jose Pedro desde la ventana de su casa, y como consecuencia que la misma fuese voluntaria, extremo este, dice, "que debió acreditar la demandada, ya que constituye un supuesto de exclusión de la cobertura de la póliza de seguro de vida en su cláusula segunda y, de la póliza de seguro de accidentes en su cláusula quinta ". Como resultado de dicha valoración revoca la sentencia del Juzgado y estima la demanda formulada por el hermano del fallecido actuando para la comunidad hereditaria constituida por él y por su hermana.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos acusan infracción de las reglas sobre carga de la prueba - art. 1214 CC, en relación con el art. 1215 -; de la prueba de presunciones -art. 1253 CC- y de la de reconocimiento judicial -1.240 CC-.Todos ellos se dirigen a combatir la valoración de la prueba con la idea de hacer valer otra distinta que excluya de la cobertura la reclamación pretendida y aceptada en la sentencia.

Conviene señalar que estas pruebas son las siguientes: a) informe clínico elaborado por el Hospital de Navarra, donde falleció D. Jose Pedro, y el informe del Hospital Reina Sofía, donde fue ingresado inicialmente; b) Diligencias Previas practicadas en su día y el informe pericial realizado. Ambas pruebas, llevan a afirmar a la Sala que el fallecido presentaba un cuadro de politraumatismo y que la muerte se produjo a causa de las lesiones sufridas al precipitarse desde la ventana situada en el tercer piso de su domicilio. La caída entiende que no fue voluntaria sino accidental, afirmación que deduce de lo siguiente: a) de las manifestaciones contenidas en el atestado, de las que "no puede presumirse con suficiente claridad ninguna de las dos alternativas", ya que por una parte se afirma que "se sabe que últimamente se había vuelto depresivo y a la vez bastante agresivo, se cree que pudo haberse tirado por la ventana", y también que "existen rumores de que su hermano debido a su condición de toxicómano y delincuente habitual pudiera haber intervenido en algún sentido", cuestión esta que descarta seguidamente, sin que tales afirmaciones tengan fuerza probatoria alguna; b) el fallecido era invidente, y según su familia no se orientaba bien en la casa, estando bebido la noche en que ocurrieron los hechos, lo que "genera una duda sobre lo acaecido, sin que pueda declararse probada la causa, ni el modo en que se precipitó"; c) La historia clínica de D. Jose Pedro, contiene una nota de interés en relación con el caso. Dice que "es encontrado en medio de la calzada. Previamente se había oído un ruido de golpe. Las lesiones que presenta son sugestivas de caída, aunque la familia asegura que la ventana de su habitación estaba cerrada. Por lo tanto existe la duda de atropello o caída de un segundo piso. El paciente está desorientado aunque en algún momento manifiesta que se ha tirado" .Este apunte no lo considera la Sala de instancia suficiente para declarar acreditado que D. Jose Pedro se arrojó voluntariamente desde la ventana, ya que también hace referencia a su desorientación y, la duda que ello implica, dice la Sala, "dificulta la valoración de las manifestaciones realizadas, que por otra parte no han sido objeto de una prueba testifical que aclarase su sentido exacto y el alcance de las mismas", y d) Finalmente el informe pericial médico-legal practicado para determinar este extremo tampoco ha podido realizar un diagnostico etiológico de las lesiones, que vaya más allá de establecer la precipitación como mecanismo de producción de estas.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos radica en, en primer lugar, en que no se ha conculcado la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba. Se olvida que esa doctrina sólo opera, así como la carga de probar los hechos alegados, cuando los hechos en cuestión no han sido probados, como así lo ha declarado profusa jurisprudencia, poniéndolo a cargo de la parte a la que correspondía haber proporcionado esta prueba. Pero esto no ocurre aquí. En la demanda se reclamaba el cumplimiento del contrato de seguro por haberse producido la muerte del asegurado de manera violenta, mientras que la recurrente invoca la hipótesis del suicidio como contrapuesta a accidente, y esto no se acredita por quien debía hacerlo como hecho impeditivo a través de cualquier medio de prueba, teniendo en cuenta la dificultad que supone acreditar las intenciones del fallecido, pero que la aseguradora asume desde el momento en que presta cobertura a situaciones en las que se contempla y se excluye el suicidio. La prueba del juicio y la suma coordinada de indicios es, por el contrario, la que lleva al convencimiento del juzgador a ofrecer una solución distinta, razón por la que debe decaer el motivo, puesto que, además, la exigencia de una prueba testifical no tiene el alcance que pretende darse puesto que la sentencia no dice en absoluto que debería haberse probado mediante la misma, lo que dice es que consta en la historia clínica que el paciente se encontraba desorientado y que en algún momento manifiesta que se ha tirado, y como quiera que esta circunstancia dificulta la valoración de lo que se recoge es por lo que reclama el complemento de un testimonio que aclare su sentido exacto y el alcance de la misma.El no proponer o practicar pruebas no supone en si mismo indefensión y muchos menos que no haya habido garantías procesales.

CUARTO

La apreciación de la conciencia y voluntariedad constituye una "questio facti", que pertenece al ámbito de la valoración probatoria, y constituye función soberana del órgano jurisdiccional de la instancia (STS 26 de abril de 2000 ) y el hecho de que la Sentencia de la Audiencia considere que no se ha acreditado la existencia del suicidio, no ha quedado desvirtuado por la formulación de los otros dos motivos, relativos a la prueba de presunciones y de reconocimiento judicial. En primer lugar, porque se acusa conjuntamente la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, en contra del criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (SS 12 de marzo de 1998; 29 de marzo 2001; 29 de mayo 2005; 25 de enero 2006 ), en el sentido de que el artículo 1.249, se refiere al hecho base y tiene un valor casacional prácticamente nulo (SSTS 31 de enero y 3 de marzo de 2005 ), tras la reforma introducida por la Ley 10/1992, que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba y a partir de la cual el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por error de derecho con cita de normas de prueba legal o tasada, lo que no se hace en el motivo, y de que no es admisible citar como infringido en casación el artículo 1.253 si no se respetan en su integridad todos los hechos base de la presunción (SSTS 25 de febrero de 1997; 10 de febrero de1999 ).En segundo, en el desarrollo argumental de la primera de las infracciones cuestiona que la sentencia no hubiera encontrado ninguna prueba clara que explique de manera indubitada la causa de la muerte y a partir de esa afirmación establece los hechos que a su juicio conducen a la solución que le interesa e incluso a combatir las afirmaciones contenidas en el informe médico legal, lo que no es posible en un recurso de casación que, se reitera, no es una tercera instancia . Lo cierto es que la Audiencia, examinando todas las pruebas, no encontró ninguna que le permitiera aplicar el artículo 1253, y ofrecer un enlace preciso y directo para establecer la conclusión que pretende la recurrente. En tercero, porque el artículo 1240 del Código Civil es precepto permisivo de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, prueba de libre apreciación por los Tribunales, por lo que no puede prosperar nunca el recurso que se pretende apoyar en la valoración que de ella pueda haber hecho el Tribunal de Instancia, aunque ello se matice en alguna sentencia, como la que se cita en el motivo de 17 de abril de 1.998 o la de 25 de febrero de 1988, diciendo que "salvo constancia de un dato irrefutable apreciado por los sentidos y reflejado en la diligencia, ignorado a la hora de la decisión final". Y es el caso que esta prueba no ofrece hechos inconvertibles de los que se pueda obtener una deducción contraria a la que hace la sentencia en virtud de la apreciación de las restantes pruebas practicadas y que estima suficientes para llegar a una conclusión contraria a la sostenida en la primera instancia.

QUINTO

El cuarto motivo se refiere a la infracción por no aplicación del artículo 359 de la LEC y artículo

24 CC porque la sentencia ha sido dictada de forma contraria al tenor de las pruebas practicadas, incurriendo en insuficiencia probatoria de tal forma que el fallo debería contener un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por haber quedado acreditado que el fallecimiento de Don Jose Pedro se produjo por suicidio. En el motivo, el recurrente somete los fundamentos de la sentencia a una critica subjetiva en relación con la valoración que en ella se hace de la prueba sobre la que asienta su fallo, pretendiendo imponer su propia y parcial deducción sobre la voluntariedad de la caída, frente a la imparcial del órgano sentenciador, por lo que ha de ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo denuncia aplicación errónea del artículo 20 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, al imponerle los intereses punitivos desde el fallecimiento de Don Jose Pedro .En el motivo el recurrente reproduce las razones que a su juicio explican la no imposición con cita de distintas sentencias de esta Sala que lo excluyen cuando se discute la realidad o cobertura del siniestro, como es el caso, en el que se rechaza el pago no de una forma arbitraria o injustificada, sino a partir de la existencia de un atestado policial y de unas diligencias penales previas en las que el suicidio se apunta como posible la causa del fallecimiento, y esta causa se esgrime de manera objetivamente razonable por la aseguradora, al punto de haberse dictado sentencias contradictorias en una y en otra instancia sobre la procedencia de hacer frente a la cobertura del evento acaecido.

Ahora bien, la sentencia de apelación ya condenó al pago de una cantidad líquida, rechazando la tesis inicial de la aseguradora demandada a partir de una correcta valoración de la prueba que ha sido mantenida en casación. Es razón por la que debe entenderse que a partir esta sentencia desaparece cualquier tipo de duda sobre la forma en que se produjo el fallecimiento del asegurado con lo que será desde la misma cuando deberá incrementarse la indemnización con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

, casando en este aspecto la sentencia.

SEPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, se mantiene el criterio de no imposición, sin hacer especial declaración sobre las de este recurso, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, ya que resulta parcialmente estimado

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación formulado por el Procurador Don Fernando Aragón Martín,en la representación que acredita de PREVIASA, SA, de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona-Iruña

,casándola parcialmente,en su pronunciamiento sobre intereses legales, para, en su lugar, condenar a la referida aseguradora a abonar al actor, además de la suma de cuatro millones de pesetas, el 20% anual de esta cantidad desde que se dictó la sentencia de apelación hasta su pago total.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias, y no se hace declaración especial de las causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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