STSJ País Vasco , 30 de Enero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:505
Número de Recurso2752/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 314 RECURSO Nº: 2752/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE ENERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº (Donostia) de fecha veintiséis de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Juan Alberto frente a ASEPEYO- MUTUA, OSAKIDETZA, BIMBO SA y INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , con una antigüedad de 10-5-76, categoría profesional de vendedor.

La base reguladora diaria asciende a 12.000 pts.

Segundo

El 24-7-99 el demandante sufrió un accidente mientras trabajaba (caída desde un camión, de espaldas) con resultado de policontusiones. Este mismo día fue dado de baja.

El 21-9-99 se le dio de alta con diagnóstico de curación.

El 22-10-99 fue dado de baja que finalizó con la oportuna alta el 25-11-99.

El 26-11-99 se le da de baja de nuevo por Osakidetza con diagnóstico de lumbalgia sin irradiación.

Tercero

El demandante sufrió un accidente en abril de 1995 cursando con clínica de lumbociática derecha: el 16-5-95 fue intervenido quirúrgicamente mediante descectomía (hernia discal L5-S1).

Cuarto

Iniciadas la consiguiente actuación administrativa se incoó expediente administrativo con informe de la UVAMI, con el contenido visto en autos, emitido el 20-6-2000.

Quinto

El demandante sufre un proceso sacroilíaco.

Sexto

La vía administrativa previa ha quedado agotada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra la Mutua Asepeyo, INSS, TGSS, OSAKIDETZA Y BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Alberto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gipuzkoa-Donostia, de 26 de julio de 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso el 13 de abril de dicho año pretendiendo que se declarase que la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra desde el 26 de noviembre de 1999 proviene de accidente de trabajo (y no de enfermedad común, que es como la tiene reconocida), con abono de la prestación correspondiente por la Mutua demandada, en función de una base reguladora de 12.900 pts/día.

El Juzgado sustenta su decisión en que lo que el demandante padece, según convicción obtenida en base al informe del neurocirujano Dr. Luis Francisco , es un proceso sacroiliaco y no una lesión facetaria lumbar. Consta probado, como datos relevantes: a) que en abril de 1995 había sufrido un accidente que cursó con clínica de lumbociática derecha, practicándosele una discectomia L5-S1 en mayo de ese año; b)

que el 24 de julio de 1999 sufre otro accidente de trabajo, al caerse de espaldas desde un camión, sufriendo policontusiones y permaneciendo en incapacidad temporal desde entonces hasta el 21 de septiembre siguiente, en que se le da el alta por curación, con nueva baja el 22 de octubre y alta el 25 de noviembre, seguida de nueva, ahora por enfermedad común, desde el día siguiente, con diagnóstico de lumbalgia sin irradiación; c) que ejerce la profesión de vendedor y la base reguladora de la prestación litigiosa asciende a 12.900 pts/día.

Sostiene el demandante, en su recurso, que ese pronunciamiento se sustenta en una errónea descripción de lo sucedido y no se ajusta a derecho. Así, desde la primera perspectiva, sostiene una triple denuncia: a) en el hecho probado segundo, debió declararse probado que las dos primeras bajas fueron por accidente de trabajo y diagnóstico de contusión lumbar, para lo que se apoya en el dictamen de la UVAMI y el informe del director médico de la Mutua que obran en autos; b) quiere sustituir el contenido del hecho probado tercero por otro, expresivo de las secuelas con que quedó de dicho accidente según relato minucioso, lo que ampara en el mencionado dictamen; c) finalmente, quiere recoger que no padece un proceso sacroiliaco, sino un agravamiento de lesiones previas a nivel de interapofisaria posterior, detectadas después de la operación de 1995, según resulta del mismo documento. Desde la vertiente jurídica, acusa infracción del art. 115 LGSS, ya que procede atribuir la incapacidad temporal a accidente de trabajo, tanto por el juego de la presunción establecida en su apartado 3, como por tratarse de una enfermedad previa que se ha agravado por la lesión causada por el accidente de 1999 (apartado 2-f).

Se ha opuesto al recurso la Mutua.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en...

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