STSJ País Vasco 2901/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3619
Número de Recurso2091/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2901/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintitrés de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pedro Jesús frente a MUTUA PAKEA , COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN S.A. y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La parte actora D. Pedro Jesús con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001

, fecha de nacimiento 02.09.53, viene prestando servicios como Conductor, para la empresa COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN, S.A.

Segundo

El día 15-05-05 el demandante mientras conducía el autobús que tenía a su cargo, tuvo un accidente de tráfico, declarando en la empresa que como consecuencia de dicho accidente se dió un golpe en el dedo pulgar de la mano derecha con el volante. El día 24.06.05 acudió a los servicios médicos de la mutua Pakea refiriendo el accidente ocurrido el día 15 anterior, prcticándose una radiografía y pautándose un tratamiento por diagnóstico de "inestabilidad crónica en articulación MTCP por ruptura antigüa del ligamento colateral radial".

Tercero

El día 14.10.06 acudió al Hopital Donostia donde se diagnosticó que padecía tendinitis extensor del 1º dedo mano derecha, inmovilizando el dedo con una férula, y poniendo de manifiesto quepadécía una subluxación crónica.

Cuarto

En fecha 16.10.05 el demandante pasó a la situación de Incapcidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "dolor, deformidad dedo menor", permaneciendo en esta situación hasta el 11.04.06 que es dado de alta médica.

Quinto

Se inició expediente de determinación de contingencia por el trabajador y por la Inspección Médica, remitiendo al EVI para su valoración. El informe médico evaluador de fecha 15.02.06 se llega a la siguiente conclusión:

Proceso de I.T. iniciado el 16-10-2005 pudiera ser asumida como Enfermedad Común salvo mejor criterio.

Especificando en el apartado "causalidad" lo siguiente: En principio no existe parte de accidente de trabajo del origen del supuesto AT que menciona el trabajador. Por otra parte, después menciona una supuesta concatenación de hechos (desde Junio hasta Octubre), en los que se observa que tanto en las pruebas de la Mutua como del H. Donostia, que el asisten en diferentes fechas, se refiere que hay una afectación antigüa que ya padece el trabajador.

Sexto

Con fecha 21.02.06 se emite dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades calificando la baja médica como derivada de enfermedad común y dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 22.02.06 que desestimaba el cambio de contingencia del proceso. Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social la parte actora interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución expresa.

Séptimo

La Mutua Pakea cubre el subsidio económico de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, siendo la bse reguladora de la Incapacidad Temporal por accidente de trabajo de 79,57 euros diarios".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , contra PAKEA MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de julio de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de diciembre siguiente, haciéndolo el Sr. Palomo en sustitución del Sr. Eguaras, inicialmente designado, al encontrase éste de permiso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Jesús recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 23 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 7 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se reconociera que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba desde el 16 de octubre de 2005 deriva de accidente de trabajo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 22 de febrero de 2006, que ratificó que proviene de enfermedad común, tal y como se le había reconocido inicialmente.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que no aprecia relación de causalidad entre las lesiones por las que está en esa situación de incapacidad temporal y el trabajo, sin que puedan atribuirse al concreto accidente laboral que sufrió el 15 de junio de 2005. A tal efecto, conviene destacar que declara probado: a) que el demandante presta sus servicios para la empresa demandada como conductor de autobús urbano; b) que el 15 de junio de 2005 sufrió un accidente de circulación trabajando, dándose un golpe en el pulgar de su mano derecha con el volante, según refirió entonces en la empresa, sin que precisara inicialmente asistencia alguna; c) que el 24 de ese mes acudió a los servicios médicos de Pakea (que cubre el riesgo), mencionando el referido accidente, y tras efectuarle una radiografía, se le pautó un tratamiento por un diagnóstico de inestabilidad crónica en la articulación metacarpofalángica por antigua ruptura del ligamentocolateral radial; d) que el 14 de octubre de 2005 acudió al Hospital Donosita, en donde le diagnosticaron una tendinitis del extensor de ese dedo, inmovilizándolo con una férula, y poniendo de manifiesto que padecía una subluxación crónica; e) que está de baja laboral desde el 16 de ese mes con diagnóstico de dolor y deformidad del dedo, habiendo permanecido en dicha situación de incapacidad temporal hasta el 11 de abril de 2006.

El recurso interpuesto denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en el art. 115 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en sus apartados 1 y 2-f).

Mutualia (subrogada en la posición de Pakea) se ha opuesto al mismo.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador...

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