STSJ País Vasco 1845/2015, 6 de Octubre de 2015
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2015:3191 |
Número de Recurso | 1562/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1845/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1562/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000107
N.I.G. CGPJ 01.023.44.2-0150/000107
SENTENCIA Nº: 1845/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de Octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha, 15 de Mayo de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carlos Alberto frente a ASEPEYO MATEPSS 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGURIDAD LPM SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Que D. Carlos Alberto, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 /1964, con número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social nº NUM002, habiendo prestado servicios por cuenta y orden de la empresa SEGURIDAD LPM, S.L..
Que la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.
Que el demandante inició proceso de incapacidad temporal con fecha 14/01/2014 hasta el 06/02/2015, siendo que la bajar unas escaleras en la estación de RENFE de Logroño, el actor sintió un dolor en la rodilla derecha.
Que previa a esta resolución se emitió informe de valoración médica de fecha 15/01/2015 de incapacidad laboral, cuyo contenido literal es el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 717.- TRASTORNO INTERNO RODILLA
DIAGNÓSTICO GONALGIA EN EL CONTEXTO DE GONARTROSIS AVANZADA DE RODILLA DERECHA
DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO
TRABAJADOR QUE REFIERE COMO PROFESIÓN DE VIGILANTE
ANTECDENTES PERSONALES: MENISCECTOMÍA INTERNA EN AMBAS RODILLAS (HACE UNOS
6 AÑOS) EN SITUACIÓN DE IT POR GONALGIA DERECHA
SEGÚN EL TRABAJADOR SE PUSO DE MANIFIESTO TRAS UN GESTO DE TORSIÓN REALIZADO EN SU TRABAJO.
TRAS EVIDENCIARSE EN LA RNM REALIZADA LA EXISTENCIA DE CAMBIOS DEGENERATIVOS AVANZADOS Y LA AUSENCIA DE LESIÓN ÓSEA AGUDA LA MUTUA CONSIDERÓ QUE LA CONTINGENCIA DE LA IT DEBERÍA SER "ENFERMEDAD COMÚN".
RNM R.D., MUTUA, 31.02.2013: CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS CON REGULARIZACIÓN MENISCAL INTERNA. MARCADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS EN COMPARTIMENTO FEMOROTIBIAL INTERNO CON PÉRDIDA CASI COMPLETA DE CARTÍLAGO ARTICULAR, PEQUEÑO FOCO DE OSEONECROSIS EN CONDILO INTERNO Y MARCADO EDEMA ÓSEO EN MARGEN MEDIAL DE LA MESETA TIBIAL, DERRAME ARTICULAR, CUERPO LIBRES INTERARTICULARES, CONDROMALACIA PATELO-FEMORAL, PEQUEÑO QUISTE DE BAKER.
RNM R.D., JUNIO 2014?, OSAKIDETZA: GONARTROSIS AVANZADA TRICOMPARTIMENTAL, MÁS
SEVERA EN C.
CONDROMALACIA GRADO IV EN COMPARTIMENTO FT INTERNO. CAMBIOS DE MENISCETOMIA INTERNA. POSIBLE ROTURA DE M. EXTERNO, CONDROMALACIA III ROTULIANA. LEVE DERRAME ARTICULAR. PEQUEÑOS CUERPOS LIBRES INTRARTICULARES.
EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL
DURANTE ESTE AÑO HA REALIZADO TRATATAMIENTO REHABILITADOR SIN MEJORÍA SIGNIFICATIVA POR LO QUE SE HA INDICADO TTº QUIRÚRGICO (POSIBLE OSTEOTOMIA VALGUIZANTE).
PRÓXIMA CITA EN U. D. RODILLA EL 28.01.2015 PARA INCLUSIÓN EN L.E.Q.
SE OBSERVA GENU VARO MARCADO BILATERAL Y MOVILIDAD RESTRINGIDA EN LA RODILLA DERECHA EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA FLEXIÓN ACTIVA.
OBSERVO: GENU VARO MARCADO Y DEFICIT DE FLEXION DCHA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
REHABILITADOR, FARMACOLÓGICO
PREVISIBLE CIRUGÍA A CORTO-MEDIO PLAZO DE CARÁCTER PALIATIVO (NO RECUPERACIÓN FUNCIONAL COMPLETA)
LIMITACIONE SORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
DEFICIT FUNCIONAL DE RODILLA POR LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE CARÁCTER LEVE Y DOLOR DE TIPO MECÁNICO CON LA SOBRECARGA BIODINÁMICA DE CARÁCTER MODERADOSEVERO
EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
CUADRO DEGENERATIVO DE RODILLA DERECHA (PROBABLEMENTE BILATERAL) QUE IMPLICA LIMITACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS BIOMECÑANICOS DE ESTA ARTICULACIÓN O BIDESTACIÓN DINÁMICA DE CARCATER IMPORTANTESEVERO
Que previa a esta resolución se emitió informe de valoración médica de determinación de contingencia de fecha 15/01/2015,cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se concluye: " AL MARGEN DE QUE LA CLÍNICA DE DOLOR MECÁNICO EN LA RODILLA DERECHA HUBIERA DEBUTADO CON EL A.T. REFERIDO, ENTIENDO QUE CONSIDERANDO LO AVANZADO DEL PROCESO DEGENERATIVO (CLARAMENTE PREEXISTENTE Y SIN RELACIÓN CON EL ACCIDENTE OCURRIDO, MECANISMO LESIONAL DE POCA ENTIDAD) CREO QUE NO EXISTEN MOTIVOS PARA EL CAMBIO DE CONTINGENCIA DEL PERIODO DE IT ANALIZADO" .
Que interpuesta solicitud inicial de declaración de contingencia profesional de accidente de trabajo con fecha 19/05/2014, la misma fue desestimada por silencio administrativo. Formulada reclamación previa con fecha 06/11/2014, la misma fue desestimada con fecha 21/01/2015."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D.Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de Carlos Alberto contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS 151 y SEGURIDAD LPM SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Asepeyo .
El 27 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de octubre siguiente.
D. Carlos Alberto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria/Gasteiz, de 15 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 13 de enero inmediato anterior pretendiendo que se atribuyera a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada el 14 de enero de 2014 como derivada de enfermedad común, con la que impugnaba la resolución del INSS que confirmó que provenía de esta contingencia.
Su recurso trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro al examen del derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por ASEPEYO.
A) Se propone, en el motivo inicial, una nueva redacción del hecho probado tercero, del siguiente tenor: "El actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2013. Al bajar unas escaleras en la Estación de Renfe de Logroño, donde estaba trabajando, sintió un dolor en la rodilla derecha, siendo atendido y diagnosticado por la Mutua Asepeyo como esguince de ligamento lateral interno. Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional desde el 22 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014. El día 14 de enero de 2014 inicia una nueva situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de gonalgia derecha. Tanto la rodilla derecha como la izquierda habían sido objeto de tratamiento quirúrgico en los años 2011 y 2007, habiendo continuado el actor desempeñando el trabajo sin problemas hasta el 22 de diciembre de 2013". Relato que ampara en el informe médico de síntesis emitido el 15 de enero de 2015 para la determinación de contingencia, el parte de alta extendido por Asepeyo el 13 de enero de 2014, la historia clínica de urgencias que realizan los servicios médicos de Asepeyo el 23 de diciembre de 2013 y el informe de urgencias del Hospital Quirón, de ese día, obrantes en el expediente administrativo, así como los documentos 4 y 5 de su prueba (carta de Asepeyo a la empresa, comunicando el carácter no laboral de su patología y el parte de la baja litigiosa), y, por último, los documentos 5 y 7 de Asepeyo (informes de altas hospitalarias, de 14 de noviembre de 2007 y 17 de marzo de 2011).
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Relato que la Sala admite con una salvedad (el desempeño del trabajo sin problemas tras las dos operaciones hasta la baja por accidente de trabajo), dado que dicha prueba documental lo acredita de manera indubitada, sin prueba que lo contradiga, debiendo resaltar que en su mayor parte lo viene a asumir el Juzgado en su sentencia, aunque lo refleje inadecuadamente en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero.
No asumimos el extremo referido a la normalidad laboral del demandante tras las dos operaciones y hasta la baja del 20 de diciembre de 2013, ya que ninguno de los documentos pone de manifiesto que no haya habido situaciones de baja laboral en ese período. Bien entendido, claro es, que los hechos probados tampoco revelan lo contrario y menos aún en relación a patologías existentes en su rodilla derecha.
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Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al no atribuir a accidente laboral la baja de 14 de enero de 2014, ha infringido el art. 115 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1, 2.f) y 3), dado que la imposibilidad de trabajar a consecuencia de los dolores en su rodilla derecha le han aparecido mientras trabajaba y aunque preexistiera una patología degenerativa en su rodilla, se ha...
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