Capítulo II. La materia procesal en los planes de estudio universitarios

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CAPÍTULO II
LA MATERIA PROCESAL EN
LOS PLANES DE ESTUDIO UNIVERSITARIOS
La organización de los estudios jurídicos implantados en sede universita-
ria está sometida a una dinámica permanente de cambio, que afecta no sólo
a los equilibrios internos entre las diferentes materias integradas en los pla-
nes de estudios, sino, también, a la orientación y la estructura general de la
-
ción académica de las disciplinas jurídicas está indisociablemente ligada a la
evolución externa del contexto político, social, cultural y económico, pues ni
los contornos delimitadores de un objeto de estudio ni la autonomía relativa
 1. Sin
embargo, el alto grado de institucionalización de la respectiva posición ocu-
pada por las distintas cátedras en una determinada situación coyuntural y
el interés prioritario en conservarlo actúa, normalmente, como un poderoso
factor de resistencia frente a su alteración. Con todo, esta habitual oposición
frente a cualquier amenaza de reducción de la presencia en el syllabus uni-
versitario de alguna de las materias que ya disfrutan de reconocimiento no,
-
mo, pues su éxito y su continuidad dependen directamente de su capacidad
 
métodos y contenidos.
-
CICIO PROFESIONAL EN LA UNIVERSIDAD DEL ANTIGUO RÉGIMEN
Lógicamente, la evolución en las concepciones doctrinales antes reseñada
        
incorporadas, a lo largo de las sucesivas épocas, al cuadro de materias corres-
pondiente a las enseñanzas jurídicas universitarias. Durante un amplio perio-
do de tiempo se ha insistido, como un lugar común entre los especialistas, en
1 D. Jutras, “Disciplines et discipline juridique: un regard nord-american”, en F.
Audren, S. Barbou des Places, Qu’est-ce qu’une discipline juridique? Fondation et recom-
position des disciplines dans les facultés de droit, 75-87, p. 76.
MANUEL ÁNGEL BERMEJO CASTRILLO
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la idea de que, con anterioridad a los intentos de reforma ilustrados, en las fa-
cultades de derecho hispanas únicamente se atendía a la formación de exper-
tos en derecho romano-canónico, desde una perspectiva puramente teórica y
abstracta y completamente alejada de la práctica, obviándose por completo
el estudio de la legislación patria, que, sin embargo, era indispensable para el
ejercicio profesional2. Tan general convencimiento ha resultado, no obstante,
resquebrajado por las objeciones vertidas por Mª. Paz Alonso Romero, ba-
sándose en su constatación de la permanente presencia de las leyes del reino
en las enseñanzas jurídicas impartidas en la universidad salmantina, lo que
permite deducir que, posiblemente se tratase de una circunstancia común a
las demás universidades españolas3     
de esta hipótesis, la caída de un tópico arrastraría consigo la de otro no menos
arraigado, esto es, el que predica una supuesta radical fractura secular entre
la teoría jurídica trabajada en las aulas y el derecho realmente vivido en las
2 Sabemos, con todo, que se admitían algunas excepciones, como la atestiguada por
Gonzalo Suárez de Paz en su Praxis eclesiaticae et secularis cum actionum formulis et
processum, Salamanca, 1583, donde relataba el experimento que, al parecer, con gran éxi-
to, había realizado en 1572, al dedicar una parte de sus lecciones a la práctica, tomando
como referencia el modo y estilo que regía en el foro. Pone énfasis en esta noticia, J. Mon-
tero Aroca, La Ley de Enjuiciamiento, p. 204.
3 M. P. Alonso Romero, “Del «amor» a las leyes patrias y su «verdadera inteligen-
cia». A propósito del trato con el derecho regio en la universidad de Salamanca durante
los siglos modernos”, en Anuario de Historia del Derecho Español, 67 (1997), I, 529-549
(= M. P. Alonso Romero, Salamanca, escuela de juristas, Madrid, Universidad Carlos III
de Madrid, 2012, 165-189). La presencia del derecho patrio en la enseñanza universitaria
durante los siglos modernos ha sido destacada por esta autora en otros trabajos: “A pro-
pósito de lecturae, quaestiones y repetititiones. Más sobre la enseñanza del derecho en la
    
(ed.), Las Universidades Hispánicas: de la Monarquía de los Austrias al centralismo li-
beral, Valladolid, Junta de Castilla y León-Universidad de Salamanca, 2000, vol. I, 61-
73(= M. P. Alonso Romero, Salamanca, escuela de juristas, 191-208); “Ius commune y
derecho patrio en la Universidad de Salamanca durante los siglos modernos. Trayectoria
docente y métodos de enseñanza de Antonio Pichardo Vinuesa, Juan de Solorzano Pere-
yra, Francisco Ramos del Manzano y José Fernández de Retes”, en S. De Dios, J. Infante,
E. Torijano (coords.), El derecho y los juristas en Salamanca (siglos XVI-XX). En memo-
ria de Francisco Tomás y Valiente, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2004, 43-148
(= M. P. Alonso Romero, Salamanca, escuela de juristas, pp. 209-325); “Derecho patrio
y derecho común en la Castilla moderna”, en I. Birocchi, A. Mattone (coords.), Il diritto
, Roma, Viella, 2006, 101-126 (=
M. P. Alonso Romero, Salamanca, escuela de juristas, pp. 327-360).
DERECHO PROCESAL: UNA DISCIPLINA EN CONSTRUCCIÓN
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        
De hecho, según interpreta la citada autora, era, precisamente, la omisión del
tratamiento del derecho regio en las universidades la causa de que su obser-
      
reinstalación en los ambientes donde se formaban sus futuros aplicadores4.
Cuestión diferente a la demostrada presencia del derecho patrio en las en-
señanzas jurídicas universitarias es la concerniente a si esta inserción per-
mitió establecer una estrecha vinculación entre la preparación suministrada
a los estudiantes y la requerida para el ejercicio profesional. Cabe recordar,
en este sentido, que la gran mayoría de los tratados de Práctica Forense que
    
mundo académico. Es más, durante siglos, en el derecho castellano no se exi-
gió tener estudios universitarios para actuar como abogado. Eso sí, las Par-
tidas establecían como condición que se fuese conocedor del derecho: “Todo
ome que fuere sabidor de derecho, o del fuero, o dela costumbre dela tierra,
porque lo aya vsado de grand tiempo puede ser abogado por otri”5. Sin em-
4 M. P. Alonso Romero, “Del “amor” a las leyes patrias y su “verdadera inteligencia”,
pp. 529-530.
5 Las Siete Partidas del sabio Rey don Alonso el nono, nuevamente glosadas por el Li-
cenciado Gregorio López del Consejo Real de Indias de su Majestad, Salamanca, Andrea de

e quien non lo puede ser por si, nin por otro. Todo ome que fuere sabidor de derecho, o del
fuero, o dela costumbre dela tierra, porque lo aya vsado de grand tiempo, puede ser abogado
por otri. Fueras ende, el que fuesse menor de diez e siete años. O el que fuesse sordo, que non
oyesse nada. O el loco. O el desmemoriado. O el que estouiesse en poder ageno, por razon
que fuesse desgastador de lo suyo. Ca ninguno destos, non deue ser bozero por si, nin por
otro. E esso mismo dezimos que monge, nin calonge reglar, no pueden ser bozeros por si, nin
por otri. Fueras ende por los monesterios, opor las yglesias, do fazen mayor morança, o por
los otros logares, que pertenezcan a estos”. El requisito de ser “sabidor de derecho” se repetía

otorgaren que lo pueda ser. Estoruadores, e embargadores, delos pleytos, son los que se fa-
zen abogados, non seyendo sabidores, de derecho, nin de fuero, o de costumbres, que deuen
ser guardadas en juyzio...”. Mª P. Alonso Romero y C. Garriga Acosta, El régimen jurídico
de la abogacía en Castilla (siglos XIII-XVIII), Madrid, Universidad Carlos III de Madrid,
  
Solenne repertorium seu secunda compilatio legum Montalvi, seu glossa super leges ordi-
nationum Regni nuperrrime in lucem aeditum subtiliterque Emendatum, & in pluribus co-
piosae Additum, Salamanca, Pedro de Castro, 1549, f. 2v: “Item nota quod advocatus potest
esse illiteratus, quando per consuetudinem potest habere peritiam advocandi”.

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