Capítulo décimo. ¿Es el fraude deportivo una manifestación de la co- rrupción en los negocios? Análisis de los elementos definitorios del art. 286 bis 4 del Código Penal

AutorCristina Domingo Jaramillo
Páginas249-278
Capítulo décimo
¿Es el fraude deportivo una manifestación
de la corrupción en los negocios?
Análisis de los elementos definitorios
del art. 286 bis 4 del Código Penal
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Contratada postdoctoral Margarita Salas.
Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Sumario: I. Introducción. II. Tipificación de la corrupción deportiva en el apartado en
el apartado cuarto del art. 286 bis CP. 1. Cuestiones previas: intervención penal
en materia de corrupción en el deporte. 2. El bien jurídico protegido en el
delito de corrupción deportiva. 2.1. Aproximación al término fraude depor-
tivo y su concreción. 2.2. Controversias sobre el objeto digno de protección
penal en el delito de corrupción deportiva. 3. Modalidades de competición
a las que se refiere el art. 286 bis 4 CP. 4. Conducta típica y sujetos activos.
4.1. Precisiones iniciales. 4.2. Corrupción deportiva pasiva. 4.3. Corrupción
deportiva activa. 5. Penalidad. 5.1. Responsabilidad penal de las personas
jurídicas. 5.2. Circunstancias agravantes previstas en el art. 286 quater CP.
III. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
El concepto de corrupción ha ido ampliando su significado, desde la inicial
tradición que lo vinculaba en exclusividad al ámbito público, hasta alcanzar al de
carácter privado, perfilándose de este modo la corrupción como la violación de
un deber posicional dentro de un sistema normativo de referencia y a través de un
acto ligado a la expectativa de obtener un beneficio extraposicional 1. Los Estados
han concedido especial importancia a la represión penal de ambas modalidades
por las graves consecuencias que plantean, tal como viene recogido en el consi-
1 CARUSO FONTÁN, María Viviana. “El concepto de corrupción. Su evolución hacia
un nuevo delito de fraude en el deporte como forma de corrupción en el sector privado”, Foro,
Nueva época, nº. 9, 2009, p. 156. En términos similares, ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel. El
Delito de Corrupción Privada en el Ámbito de los Negocios, Aranzadi, Navarra, 2016, pp. 85 y 86.
DOI: 10.14679/2441
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derando noveno de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio
de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado. Es más, en
la misma se pone de manifiesto que la corrupción supone una amenaza para el
Estado de Derecho, distorsiona la competencia respecto de la adquisición de bie-
nes o servicios comerciales e impide un desarrollo económico sólido. Igualmente,
se plantea en el número diez que el objetivo de dicha Decisión era asegurar que
la corrupción activa y pasiva en el sector privado fuese una infracción penal en
todos los Estados miembros.
Así las cosas, el legislador nacional traspuso la citada Decisión al ordenamien-
to jurídico interno, incluyendo en el Código Penal mediante la reforma operada
al mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio, una nueva Sección 4ª “De la corrup-
ción entre particulares” dentro del Capítulo XI “De los delitos relativos a la pro-
piedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores”, sito en el Título
XIII de los “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, compuesta
por un único artículo, el 286 bis, en el que se tipifica la corrupción privada, con el
tenor literal siguiente: “1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrez-
ca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una
empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un
beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a
él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o
venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el
ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto
al triplo del valor del beneficio o ventaja. 2. Con las mismas penas será castigado
el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o
de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona
interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturale-
za no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del
que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisi-
ción o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. 3. Los
jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja,
y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior
en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio. 4. Lo dispuesto en este artí-
culo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, em-
pleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma
jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas
conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera delibera-
da y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva
profesionales”. Tal como se extrae de la lectura del artículo, en el mismo se incri-
minan conductas de corrupción en el ámbito estrictamente privado, sin ninguna
relación con lo público. Los dos primeros apartados se destinan a la corrupción
privada activa y pasiva, el tercero incluye las circunstancias atenuantes mientras
que, en el cuarto, se inserta la corrupción deportiva.

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