Capítulo 8: La trata de personas. Necesidad de una revisión conceptual jurídica en España

AutorAna Isabel Carreras Presencio
Páginas135-154
CAPÍTULO 8: La trata de personas. Necesidad de una revisión con-
ceptual jurídica en España
Ana Isabel Carreras Presencio
Prfª Asociada. Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Abogada
DOI: 10.14679/2200
1. INTRODUCCIÓN
Los Estados de la comunidad internacional tienen la necesidad de combatir y
cooperar internacionalmente en la lucha contra la delincuencia organizada y trans-
nacional. Como también, cooperar en la lucha contra el racismo, la discriminación,
la xenofobia, y el terrorismo. No obstante, tienen el apoyo de Naciones Unidas, desde
1991, que aprueba resolución al respecto1, y crea una Comisión contra el Delito y la
Justicia Penal2.
En 1997, desde Naciones Unidas se crea la Ocina contra la Droga y la Delincuen-
cia3, aprobando después una resolución por la que se establece un Comité especial
intergubernamental de composición abierta para elaborar una Convención inter-
nacional sobre la delincuencia organizada y transnacional4. Dicha Convención se
adoptó en Palermo en el año 2000, junto a tres Protocolos que inciden en tres áreas
distintas.
Pues bien, uno de los tres Protocolos adoptados fue el Protocolo para prevenir,
reprimir y sancionar la trata de personas especialmente de mujeres y niñas, que
contempla por primera vez la denición de trata de personas en el Derecho Interna-
cional. Y no fue fácil adoptarla bajo un tratado. Así, la denición adoptada se aparta
1 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución 46/152, de 18 de diciembre.
2 Naciones Unidas. Comisión contra el delito y justicia penal. RES46/152, de 18 de diciembre.
3 Naciones Unidas. Ocina contra la Droga y la Delincuencia. UNODC.
4 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución 54/126, de 17 de diciembre de 1999.
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de la establecida en el Convenio para la represión de la trata de personas y la explota-
ción de la prostitución ajena de 1949, que unicaba los instrumentos internacionales
anteriores sobre la trata de blancas y el tráco de mujeres y niños5.
Y es que, el actual Protocolo establece mejoras para una correcta persecución del
ilícito penal. Así, el Convenio de 1949, aun cuando establece la necesidad de que la
captación fuera transfronteriza, la nalidad de la trata debía ser la prostitución, a
diferencia del actual Protocolo que introduce otras formas de trata. El Convenio cas-
tigaba la concertación, voluntaria como involuntaria, de la prostitución ajena, porque
la nalidad de la trata era la prostitución de otra persona. Por tanto, la intención, en
el ilícito penal requería, como elemento subjetivo, captar personas para satisfacer las
necesidades sexuales de otras.
En cambio, el actual Protocolo, considera la trata de personas, especialmente mu-
jeres y niñas, cometida por grupo de delincuencia organizada o transnacional, como
un delito grave internacional6. No obstante, es necesario acudir a otros instrumentos
internacionales7, para obtener una denición de trata de mujeres y niñas fuera del
Protocolo8. Así, la trata de mujeres y niñas es “un movimiento ilícito y clandestino de
personas, a través de fronteras nacionales o internacionales con el n último de forzar
a las mujeres y niñas a una situación de opresión y esclavitud sexual o económica, en
benecio de proxenetas, tratadores, bandas criminales organizadas, así como otras ac-
tividades ilícitas relacionadas con la trata de mujeres, por ejemplo el trabajo doméstico
forzado, matrimonios falsos, empleos clandestinos y las adopciones fraudulentas.
Y en tal sentido, y desde el ámbito jurídico internacional, con la contribución de
la Corte Penal Internacional, los ilícitos de naturaleza sexual son delitos basados en
género de carácter sexista, cometidos contra hombres, mujeres, niños y niñas. Y por-
que el ilícito tiene elementos y connotaciones, masculinas/femeninas, diferentes que
NO lo hacen neutro. Son delitos perpetrados contra personas del sexo masculino o
femenino, a causa del sexo/y/o papeles o roles de género socialmente construidos.
Como también, desde el ámbito jurídico internacional9, se consideran formas de
persecución por motivos de género, en conicto, o en otras formas de violencia refe-
ridas a una violencia inferior al umbral del conicto, la trata de personas, la esclavitud
sexual, la esclavitud conyugal mal llamada matrimonio forzado, siendo necesario para
su detección y enjuiciamiento un análisis de género, en el contexto de la situación gene-
ral del país de origen, y tomando en cuenta las condiciones generales e individuales de
5 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución A/RES/317 (IV), de 2 de diciembre de 1949.
6 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución A/RES/67/145, de 27 de abril de 2013.
7 Vid, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la mujer de 1979. Declaración Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de violencia
conta la muj er, de 1993. Así como, E/CN.4/1994/132; E/CN.4/Sub.2/1998/14; E/CN.4/1997/47.
8 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución 49/166, de 23 de diciembre de 1994.
9 Naciones Unidas. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
PPLA/2012/06.

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