Capacidad y requisitos para suceder

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas72-75

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Conforme al art. 744 CC podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Con esta fórmula el Código permite ser heredero o legatario, en principio, a todo sujeto de derecho, la regla comprende tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

El art. 745 CC declara que son incapaces de suceder: 1º. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30; y 2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. A éstas la doctrina las denomina y describe como incapacidades absolutas. Las criaturas abortivas, las que no cumplen los requisitos exigidos por el art. 30 para tener personalidad se consideran no nacidas. En cuanto a las morales, serán aquellas asociaciones que el art. 22 de la Constitución considera ilegales o prohibidas.

En los dos casos no se trata de incapacidades, sino de ausencia de personalisdad: no son personas por lo que carecen de voluntad jurídica.

El Derecho español requiere, también, la existencia simultánea de causante y heredero para que éste suceda a aquél. Esta exigencia tiene dos aspectos. Uno, indiscutido, la necesidad de que el heredero exista todavía cuando muere el causante. Otro, controvertido, la precisión de que exista ya.

El aspecto controvertido del requisito de la coexistencia entre causante y causahabiente: el de que éste exista ya, pone en pugna una exi-

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gencia del Código civil con graves razones de conveniencia y equidad que aconsejan dar eficacia a la voluntad del testador cuando intituye herederos a quienes todavía no han sido concebidos a su fallecimiento (el concepturus).

El CC no exige que el causahabiente viva ya al morir el causante, pero si el nacimiento determina la personalidad (art. 29 CC) y para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate (art. 758 CC), parece que, al no tener un no concebido existencia, no puede hablarse de su capacidad para suceder. Frente a este argumento formal, cabe alegar que las personas futuras son ya una realidad pensable e identificable en su tiempo, y que pueden, desde ahora, estar representadas y protegidas, a ejemplo del supuesto de los arts. 801 a 804 CC, y así lo acepta desde hace muchos años la jurisprudencia.

Algunos autores que mantienen no haber tal requisito de existencia del causahabiente al morir el causante. Entienden que el art. 758 CC, se refiere...

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