La indignidad y la incapacidad relativa

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas75-78

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El Derecho romano conoció algunos supuestos en los cuales el sucesor, aun adquiriendo la herencia, podía ser privado de los bienes adquiridos por ley, en castigo a los actos cometidos contra el difunto. Hoy esa sanción por actos cometidos contra el difunto persiste: al que le ha ofendido mediante los actos taxativamente determinados por la ley, se le estima indigno de heredarle, y, o no puede adquirir la herencia, o, en otros sistemas, pierde la ya adquirida en cuanto la indignidad se denuncie.

Junto a la indignidad regula el Código civil, en sus arts. 752 a 754, otras causas de privación del derecho a la herencia a determinadas personas por razones que no constituyen hechos ofensivos contra el causante o los suyos, sino a la vista de las ocasiones de influencia indebida del favorecido en el acto mortis causa sobre el testador: casos de incompatibilidad moral entre la función ejercitada por una persona o la participación que en el testamento tiene por razón de su cargo y oficio, y su condición de instituido o legatario.

Conforme al art. 756 CC son incapaces de suceder por causa de indignidad:Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.- 5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.- 6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.-Tratándose de la suce-

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sión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código civil.

Además, según el art. 713 CC el que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo...

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