Concepto y caracteres

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas71-72

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El llamado a una herencia puede optar por una de estas tres soluciones: a) aceptar la herencia pura y simplemente, solución preferible cuando se está seguro de que el activo hereditario es superior al pasivo; b) aceptar con beneficio de inventario, si duda sobre la solvencia; c) repudiar la herencia, si es pasiva..

Sólo hay una clase de aceptación, a partir de la cual se puede o no hacer uso del beneficio de inventario.

La aceptación consiste o en una declaración de voluntad del sucesor, de querer ser heredero, o en la realización, por éste, de actos a los cuales la ley atribuye la consecuencia de ser heredero.

La repudiación supone siempre una declaración expresa y formal de rechazo de la herencia.

Como caracteres comunes de la aceptación y la repudiación, cabe señalar: la unilateralidad; la no personalidad (art. 1.713 CC); la irrevocabilidad (art. 997 CC y Ss.T.S- 23 mayo 1955, 16 junio 1961, 30 septiembre 1975, 12 mayo 1981, 15 noviembre 1985, entre otras); indivisibilidad e incondicionalidad (art. 990 CC); la certeza de la delación (art. 991 C; y ausencia de vicios de la voluntad (art. 997 CC y Ss.T.S. 4 abril 1994 y 19 mayo 1995).

Respecto de los plazos de una parte el art. 1.004 CC dispone que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie y según el 1.005 CC instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

La interpellatio será siempre judicial, aunque no necesariamente planteada en juicio.

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En este mismo sentido el art. 1.010, CC establece que el heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Conforme al art. 1.019 CC el heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días, contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha...

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