Condiciones del acrecimiento
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 62-65 |
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Según el artículo 982 CC para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2. º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
Para que se produzca el acrecimiento es preciso que alguno de los que debieran recibir la herencia no la reciba y, por tanto, que haya una vacante de persona quedando liberada su parte en el caudal.
Que los llamados lo hayan sido formando una conjunción, por eso el artículo 982 CC hablaba de sin especial designación de partes, expresión que trata de aclarar el artículo siguiente cuando afirma: se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase «por mitad» o «por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a
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cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Se exige, por tanto, la presencia de dos requisitos: a) una institución solidaria para varios llamados y b) que uno de ellos no suceda, dejando una porción vacante que acrecerá a los demás.
Comenzando por el segundo presupuesto, porción vacante, la ley establece que habrá porción vacante cuando el llamado premuera, repudie, o sea incapaz de heredar (art. 982 CC). De la pluralidad de sucesores, alguno de los que debía recibir la herencia no la recibe, diciéndose que hay una "vacante de persona".
Pero el precepto no es completo, pudiendo añadirse otros supuestos en los que puede quedar una cuota vacante, así, entre otros, no nacimiento del instituido; nulidad de algún llamamiento testamentario; ausencia de algún heredero, tal como dispone el art. 191 CC; incumplimiento de la condición suspensiva puesta al heredero; o incluso por prescripción del derecho a aceptar la herencia por parte de algún coheredero conjunto.
Por lo que respecta al primer presupuesto, llamamiento conjunto o solidario, la mayoría de las veces será un problema de interpretación de la voluntad del testador.
Así, no habrá ningún problema cuando el testador, expresamente, lo disponga o lo prohíba; así, tendrá lugar siempre que el testador lo haya previsto, con independencia de que se cumplan o no los requisitos legales; y no tendrá lugar cuando, aún teniendo presencia...
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