El acrecimiento

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas41-45

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3.1. Concepto y fundamento

Puede definirse el acrecimiento como el derecho que tiene el llamado a parte alícuota de una herencia o aquél a quien se lega parte

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de una cosa o de un conjunto de cosas, a recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la misma cosa, si el llamado a aquélla no puede o no quiere suceder.

Nuestra doctrina viene entendiendo que el fundamento del acrecimiento se encuentra en la voluntad presunta del testador resultante del llamamiento de todos los coherederos (o legatarios) al todo o a una misma parte de herencia (o legado), de manera que si alguno de los llamados (o legatarios) no puede suceder se presume que el testador quiso beneficiar a los demás. En principio cabe hablar de presunción favorable al acrecimiento cuando tenga lugar una conjunción de llamamientos, concurriendo los requisitos establecidos en el art. 982 y 983 del Cc. Ahora bien, basado el acrecimiento en la voluntad presunta del causante, el testador puede impedir que éste se produzca aun cuando se den las circunstancias previstas en la ley y, a la inversa, puede imponerlo en el testamento aun cuando aquéllas no se den.

3.2. Presupuestos para que opere el acrecimiento en la sucesión testamentaria

Los arts. 982 y 983 Cc. establecen el acrecimiento en la sucesión testamentaria en favor de los llamados de forma conjunta a una misma herencia o a una misma cuota de ella, cuando uno de los llamados premuera al testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla. Según el art. 982, para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requieren cumulativamente los siguientes requisitos: 1º.- Que existan dos o más personas llamadas a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.; 2º.- Que uno de los llamados no pueda llegar a recibir la herencia porque muera antes que el testador, porque renuncie a la herencia o porque sea incapaz de recibirla.

Por su parte, el art. 983 explícita el sentido de la frase y establece que, «se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para...

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