Capacidad e incapacidad legal

AutorMiguel Angel Moreno Navarrete/Marta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Civil, Universidad de Granada
Páginas15-41

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1. La capacidad jurídica

Al tratar el tema de la incapacidad en general se hace necesario referirnos a la capacidad, pues son términos que necesariamente han de tratarse conjuntamente, ya que, «el fenómeno de la incapacidad se contrapone a la capacidad»1, por ello partimos del concepto de capacidad, distinguiendo entonces, como tradicionalmente se ha hecho, entre capacidad jurídica y de obrar.

La doctrina alemana gráficamente ha identificado capacidad jurídica con sujeto de derecho, con persona, por tanto, ésta corresponde a todo ser humano como «calidad jurídica esencia de la persona»2, y es Page 16 una cuestión -el reconocimiento y alcance de la capacidad jurídica- que depende como ha afirmado LEHMANN «únicamente del Derecho vigente en cada época, es un problema de derecho positivo»3, de ahí que la definición de capacidad, que con reiteración se repite por la doctrina, tenga validez universal y sea de aplicación a cualquier momento de la historia4. WINDSCHEID llega a decir que los derechos existen en cuanto que el propio Ordenamiento jurídico considera decisivo la actuación de una persona para la intervención de una norma jurídica, y esta persona «cuya voluntad es declarada decisiva es el sujeto de derecho»5.

Se piensa que la capacidad jurídica es «la posesión posible» de la que hablaba SAVIGNY; «la capacidad de tener» (DE DIEGO, CASTÁN); o la más aceptada por nuestra doctrina como aptitud para adquirir y po- seer derechos a la que después se le añadirá la de ser sujeto de obligaciones como cualidad jurídica de la persona (entre otros, WINDSCHEID, LEHMANN, FERRARA, MESSINEO)6. En este sentido LEHMANN considera al sujeto de derechos como el «portador de las facultades contenidas en Page 17 el Derecho subjetivo, y sujeto de deberes al portador de la vinculación originada por los mandatos jurídicos»7.

En efecto, la capacidad jurídica es la aptitud de toda persona para poder ser titular de derechos y obligaciones, personalidad que se adquiere por el hecho mismo del nacimiento como determina el artículo 29 del Código Civil, y desde ese instante, se tiene la condición de sujeto de derecho8. Y es característico de la capacidad jurídica -afirma entre otros PUIG PEÑA- que sea una, indivisible, irreductible y esencialmente igual, siempre y para todos los hombres9, del mismo modo «es nula la renuncia voluntaria a la capacidad jurídica, pues las normas jurídicas que disciplinan la misma tienen naturaleza coactiva»10. En este orden de ideas, entre otros, LASARTE sostiene que «la capacidad jurídica no es Page 18 susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no»11.

Según DE CASTRO, la capacidad jurídica como «la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que la afectan» tiene los siguientes caracteres: a) es una cualidad esencial de la persona; b) la capacidad actúa jurídicamente centralizando, unificando, todos los derechos, obligaciones y facultades de las relaciones jurídicas que atañen a la persona; y c) es una cualidad personal, afecta a la esfera jurídica personal12. En parecida línea más amplia, O'CALLAGHAN la estima como la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos13 Dentro de la capacidad jurídica general ocupa un lugar relevante -afirma BERCOVITZ- la capacidad patrimonial, «condicionante de la atribución abstracta de un patrimonio a cada persona por el mero hecho de su existencia»14.

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2. La capacidad de obrar

La capacidad de obrar, por su parte, es la aptitud que el Derecho reconoce a la persona para poder realizar actos con eficacia jurídica15, para provocar la constitución de efectos jurídicos16, es la capacidad para adquirir derechos u obligarse17, es «la posibilidad de actuación libre y responsable»18, es decir, no es una condición de toda persona igual que la capacidad jurídica19, ya que se adquiere por el hecho mismo del cumplimiento de una determinada edad. La razón del requisito de la edad está en íntima relación con al grado de madurez alcanzado por el sujeto, pero como no es posible discernir caso por caso la capacidad de entender y querer de cada persona, se hace depender el reconocimiento de la capacidad de obrar con ciertos datos objetivos, como es la edad20, la cual está en relación con el estado civil, es, en definitiva, el reflejo del estado civil, como lo ha propuesto DE CASTRO frente a los que defendían la inteligencia y voluntad como presupuesto para la capacidad de obrar.

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Puede definirse, según este autor, como «la cualidad jurídica de la persona que determina -conforme a su estado- la eficacia jurídica de sus actos»21. La capacidad de obrar -continua el mismo autor- como reflejo del estado civil no es igual en toda persona, es cambiante22. Pero si es potencialmente igual -dice BERCOVITZ- como reflejo del reconocimiento de la personalidad a todo ser humano (capacidad jurídica y potencial de obrar)23.

La doctrina de DE CASTRO en cuanto la relación de la capacidad con el estado civil está en entredicho, sobre todo por la doctrina italiana, ya que, como expusimos, se viene denunciando la fractura entre la articulación oficial de la capacidad y el caso concreto, en definitiva, en describir y en comprender las complejas manifestaciones de la vida del hombre24. De esta forma, para MESSINEO la capacidad de obrar es «la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí solo, derechos subjetivos, o de asumir, con la propia voluntad, o sea, por sí solo, obligaciones jurídicas», es decir, todo gira en torno a la voluntad, cuyo fundamento, entendemos nosotros, es el estado natural (madurez, conocimiento, voluntad y entorno) y no a la situación que frente al Ordenamiento jurídico se encuentra una persona (estado civil), ya que, la capacidad de obrar -continua MESSINEO- «corresponde a un estado psíquico de idoneidad para entender y querer o, como dice también la ley, a la plenitud de las facultades mentales, que puede llamarse capacidad natural»25.

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En España, por ejemplo, LETE DEL RÍO advierte que aunque la capacidad de obrar en su comprensión más extensiva depende del estado civil de la persona, y ésta tiene aquella capacidad que la Ley le atribuye al estado civil que en cada momento detenta -de mayor de edad, de menor26, de emancipado, de incapacitado (...), también es verdad que cada persona dentro de su estado civil tiene la capacidad de obrar que le corresponde según su capacidad natural, a la vez que dicha capacidad natural es la que da lugar al cambio del estado civil27. Para otros autores, no obstante, la capacidad natural es un requisito añadido a la capacidad de obrar en general28.

La doctrina a partir de la existencia de incapacidades jurídicas relativas o parciales, distingue entre capacidad jurídica general, de carácter abstracto, y capacidad jurídica especial, que se determina en relación a derechos concretos. En este sentido, DE BUEN, parte de la idea de que no existe una capacidad general sino, en sentido negativo, existen muchas incapacidades jurídicas, «ni ningún hombre siquiera, asumirá todas las capacidades de derecho, porque en ninguno se darán los supuestos necesarios para gozar de todos los derechos posibles»29; en parecida línea, HUALDE afirma que la capacidad es múltiple, y determinada en cada situación por un elemento de hecho, de esta forma, no es posible que todas las personas reúnan las condiciones de hecho que le posibilitan la participación con el ejercicio de sus diferentes capacidades. En el caso de que no se tenga la capacidad para el ejercicio concreto del derecho, ésta puede ser suplida por representante que complementa dicha falta30. Pero, en ocasiones, se hace imposible tal representación pues «nadie puede ejercitar Page 22 el derecho por el incapaz», como afirma MESSINEO 31. En estos casos, como señaló PUIG PEÑA citando a ESPÍN, un sector de la doctrina opina que mas que hablar de incapacidad de obrar se trata de incapacidad «de derecho». La diferencia con la capacidad de obrar es que ésta última priva del ejercicio pero no del goce, en cambio, la incapacidad de derecho priva tanto del ejercicio como del goce32.

Vistos los argumentos en este sentido, se pregunta GORDILLO CA-ÑAS, de donde arranca la incapacidad de obrar: de la condición natural de la persona o de su estado civil. La cuestión es problemática -continua el autor- y sobre la misma, más concretamente, sobre la concepción de la capacidad de obrar, se deja sentir el peso de la tradición histó- rica que justifican incapacidades que se apartan de las facultades de los propios sujetos. Igualmente, la concepción romana de status ha dificultado y ha aportado más confusión al tema33.

En cualquier caso, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil34 y dicha mayoría de edad se obtiene al cumplir la persona Page 23 dieciocho años35. Desde ese instante «se alcanza la plena autonomía e independencia personal y patrimonial»36, en consecuencia: cesa la patria potestad debido a que la mayoría de edad es causa de la emancipación37, no obstante ésta puede quedar prorrogada38; se extingue la tutela39; y se tiene responsabilidad patrimonial40 e individual41.

La vida de una persona entonces queda dividida en dos etapas: la minoría y mayoría de edad, siendo ésta última la desencadenante de la capacidad de obrar «por sí sola y arbitrariamente», considerán-Page 24dose la causa última de la extinción de la patria potestad, afirma GETE-ALONSO 42.

La capacidad de obrar presupone la existencia de dos elementos: la capacidad jurídica, la cual es inherente al ser humano; y la capacidad natural para la formación normal de la voluntad43. Y dicha capacidad natural está íntimamente relacionada con el estado civil.

De esta forma, la capacidad de obrar como «condición natural de la persona», dice DE CASTRO, es...

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