El trastorno mental transitorio (I): Premisa

AutorMiguel Angel Moreno Navarrete/Marta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Civil, Universidad de Granada
Páginas43-73

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1. Apuntes históricos

El régimen jurídico del enajenado mental o «furiosus» en Roma fue primitivo, o más bien desconocido, debido a la pérdida de importantes fuentes. Lo que puede determinarse con certeza afirma SCHULZ es que no existió un procedimiento de declaración de incapacitación, pero si el nombramiento de un «curator furiosi» que cuidaba de la persona y de su patrimonio, aunque esto no ocurría en todas las ocasiones y el sujeto habría de quedar a su suerte, incluso en prisión. Carecían de capacidad legal, tuviesen o no representante o curador, por tanto, cualquier negocio jurídico realizado por un furiosus era nulo iure civile aunque se desconociera por la otra parte tal estado mental. Lo que es claro -sostiene el mismo autor- es que los juristas desconocían o no tenían claro los trastornos mentales como enfermedad, no así la medicina e incluso los retóricos, como Cicerón, los cuales utilizaban al caso concreto la literatura médica existente. Igualmente la medicina determinó que en ciertas enfermedades mentales podrían darse los denominados períodos lúcidos, aunque dicha circunstancia no fue tratada por los juristas1.

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La realidad es que, haciendo análisis de las fuentes, podemos comprobar todo lo contrario: el jurista romano dio respuesta a través de reglas generales y particulares a los actos y negocios jurídicos realizados por los enajenados mentales.

El principio más importante propuesto por los jurisprudentes romanos es el enunciado por POMPONIO según el cual el trastornado o enajenado no tiene voluntad.

POMPONIO, lib. XXXIV, ad Sabinum, Digesto 50.17.40, «Furiosi vel eius, cui bonis interdictum sit, nulla voluntas est»; Africanus, Digesto 29.2.47.

Se distinguió por PAULO, citando a POMPONIO, también entre el loco por un lado, y el mudo y el sordo por otro, pues cuando se exige la presencia de una persona, pero no la voz, el mudo tiene entendimiento; igual sucede con el sordo, pues ciertamente ambos pueden responder; en cambio, el loco ocupa la posición del ausente, por lo que no puede responder.

PAULO, lib. XVI, ad Edictum, Digesto 50.17.124, «Ubi non voce, se praesentia opus est, mutus, si intellectum habet, potest videri respondere. Idem in surdo: hic quidem et respondere potest. (1) Furiosus absentis loco est et ita Pomponius libro primo epistolarum scribit».

De esta forma, el incapaz es persona que no tiene voluntad y solo el que tiene conocimiento de las cosas -sostiene PAPINIANO- puede actuar con plena capacidad, pues todo aquello que depende de la voluntad no puede ser hecho sino con un conocimiento verdadero y cierto.

PAPINIANO, lib. XXIV, Quaestionum, Digesto 50.17.76, «In totum omnia, quae animi destinatione agenda sunt, non nisi vera et certa scientia perfici possunt».

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La ausencia de voluntad determinó que la sanción jurídica de los actos y negocios desarrollados por los «furiosus» fuese la nulidad, por ello distinguió PAULO entre los menores y la situación de los enajenados, pues mientras el menor puede realizar negocios con la autoridad del tutor, el trastornado mental no puede realizar ningún tipo de negocio pues sería nulo.

PAULO, lib. II, ad Sabinum, Digesto 50.17.5, «In negotiis contrahendis alia causa habita est furiosorum, alia eorum qui fari possunt, quamvis actum rei non intellegerent: nam furiosus nullum negotium contrahere potest, pupillus omnia tutore auctore agere potest».

La nulidad se predica entonces, según la jurisprudencia romana, como la consecuencia jurídica del acto y negocio otorgado por el «furiosus», pero el sistema estuvo mucho más desarrollado, respondiendo a las cuestiones acerca de la validez de los actos anteriores al estado de locura. De esta forma, ULPIANO determinó que la demencia sobrevenida no invalida el acto perfeccionado con anterioridad.

ULPIANO, Digesto 1.6.8.pr,; Justiniano, Instituciones 2.12.1, «furor superveniens non peremit actum prius perfectum».

En el mismo sentido, PAULO sostuvo que, respecto a la validez e invalidez de los actos jurídicos, aquellos que se realizaron válidamente no pueden anularse sin motivo aunque en un momento posterior si existiese causa como la incapacidad.

PAULO, lib. VI, Quaestionum, Digesto 50.17.85.1, «Non est novum, ut quae semel utiliter constituta sunt, durent, licet ille casus exstiterit, a quo initium capere non potuerunt».

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Decíamos que además de recoger toda una serie de reglas generales, la jurisprudencia romana expuso otras particulares. A título de ejemplo, sostuvo PAULO que para adquirir la posesión se necesita no solo la aprehensión física sino la aptitud psíquica, de esta forma, el incapaz solo puede adquirir la posesión «corpore et animo» por su representante.

Digesto, 41.2.3.1, «Adipiscimur possessionem corpore et animo neque per se animo aut per se corpore».

La cuestión que nos ocupa es tratar de averiguar si los juristas romanos acogieron o tuvieron conciencia de la posibilidad de transitoriedad de la enajenación mental de un sujeto. En este sentido, alguna manifestación del trastorno mental transitorio puede encontrarse con la acepción «iratus» (airado, irritado, indignado, enojado), según la cual, «la ley ve al hombre airado, el hombre airado no ve la ley».

PUBLILIO SIRO 2, Sententiae L-304, «Lex videt iratum, iratus legen non videt».

Pero parece que con la acepción «iratus» estamos más cerca del estado de arrebato u obcecación que del propiamente trastorno mental transitorio. Si fueron acogidos por la jurisprudencia, aunque a través de la Instituciones de Justiniano -obra elemental con fines didácticos-, los periodos de lucidez del trastornado mental para otorgar testamento. En este caso encontramos la expresión «furiosus tempore» pero referida no al trastorno mental transitorio sino, a contrario, -«tempore intermissi»- al intervalo de tiempo lúcido3.

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Instituciones de Justiniano 2.12.1, «Furiosus tempore intermissi furoris testamentum facere potest».

En cualquier caso, era condición necesaria para otorgar testamento que el testador estuviera al tiempo de realizarlo mentalmente sano -«integritas mentis»-.

LABEÓN, Digesto 28.1.2, «In eo qui testatur eius temporis, quo testamentum facit, integritas mentis, non corporis sanitas exigenda est».

En el Derecho romano vulgar, el enajenado -al que se le denomina «mente insani»-4, de igual forma, no podría otorgar testamento salvo que estuviese en periodo lúcido -«qui insani sunt persona intervalla»-.

Liber Gaii 2.3 (Breviario de Alarico), «Item et hi, qui furiosi, id est, mente insani fuerint, non poterunt facere testamenta. Sed hi qui insani sunt persona intervalla, quibus sani sunt, possunt facere testamenta».

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PAULO, Sententiae 3.4.5 (Breviario de Alarico), «Furiosus tempore intermissi furoris testamentum facere potest».

PAULO, Sententiae 3.6.4 (Breviario de Alarico), «In adversa corporis valetudine mente captus eo tempore testamentum facere non potest».

Lo que parece más o menos claro es que se tuvo conciencia no solo de la existencia de la enfermedad mental -«qui furiosi, id est, mente insani fuerint», -«integritas mentis»- como causa de anulación de la voluntad -«nulla voluntas est», «si intellectum habet, potest videri respondere», «nam furiosus nullum negotium contrahere potest»-, sino de la posible temporalidad del trastorno mental -«furor superveniens», «mente captus eo tempore testamentum facere non potest», «sed hi qui insani sunt persona intervalla»-.

Estas breves consideraciones sobre el enajenado siguieron siendo válidas en el derecho común5. Así, en el Derecho de Partidas se contiene una regla general en cuanto a la enajenación mental, según la cual el enajenado no tiene capacidad de obligarse, de asumir obligaciones, pues no sabe ni entiende.

Partida 7.34.4, «Otrosi, el ome que es fuera de su seso, non gace ningun fecho endereçadamente: è por ende non se puede obligar, porque non sabe, nin entiende pro, nin daño».

Frente a lo que pudiera a priori pensarse, el trastorno mental transitorio además de haber sido tratado por la ciencia jurídico-penal, prin-Page 49cipalmente por su inclusión en las normas penales, también se dispuso sobre la incapacidad transitoria desde el punto de vista del Derecho privado, como en el Derecho medieval castellano donde se trata la embriaguez y situaciones análogas.

Pero, como el caso de nuestro Derecho positivo, el Derecho de partidas trata el tema de forma dispersa, no general, al regular la capacidad para otorgar el consentimiento matrimonial y el testamento. De hecho, ya aquí podemos encontrar una primera respuesta de cual es la causa por la que nuestro Código Civil no tiene norma general relativa a la capacidad natural («cabal juicio»), y si específicas relativas a los institutos jurídicos tratados también en nuestro Derecho histórico como son el matrimonio y el testamento.

Partida 6.1.13, «(...) Otrosi, el que fuesse salido de memoria, no puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado»6.

Partida 4.2.6, «Pero si alguno fuesse loco a las vezes, e después tornase en su acuerdo, si en aquella sazon que fuesse en su memoria consintiesse en el casamiento, valdria»7.

Las expresiones «fuesse loco a las vezes» y «salido de memoria, (...) mientra que fuere desmemoriado» son claras alusiones al trastorno men-Page 50tal transitorio en las relaciones de Derecho privado, pero las alusiones más importantes desde un punto de vista dogmático se encuentran en los comentarios a estas leyes dados por los juristas de la Edad Moderna.

De esta forma, GREGORIO LÓPEZ en su comentario a la citada ley de Partidas (6.1.13), concretamente a la expresión «salido de memoria», sostiene que «et idem de ebrio, dum est ebrius, quia furiosi comparatur», es decir, el ebrio, en tanto que está ebrio, se ha de comparar con el loco. Más elocuente es su comentario a la ley de Partidas (4.2.6), a la expresión «el...

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