STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2642/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 2648/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra el Fondo de Garantía Salarial, Sociedad Hospital de Sant Gervasi, S.A. y Hospital de Sant Gervasi S.A.L., sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 95/89 y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión formulada contra él".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Federicoy otros contra el Fondo de Garantía Salarial, condenando al Ente demandado al pago de las siguientes cantidades con la expresa absolución de las empresas codemandadas.Federico: 566.196 pts;Juan Miguel: 682.880 pts.; Elisa: 712.620 pts; Rafael: 911.736 ; Claudio: 1.100.880 ; Flor: 620.752 ; Irene: 660.202 ; Lina: 647.454 ; Luis Miguel: 301.730 ; Marta: 523.600 ; Rebeca: 403.130 ; Manuel: 487.920 ; Valentina: 416.250 ; María Teresa: 573.694 ; Bruno: 868.868 ; Bárbara: 713.739 ; Carlos Daniel: 497.112 ; Elvira: 405.150 ; Juan: 421.966 ; Leticia: 423.280 ; Patricia: 544.180 ; María Luisa: 689.400 ; Asunción: 551.140 ; Cesar: 690.996 ; Carlos Miguel: 1.228.420 ; Francisca: 509.456 ; Lorenzo: 707.778 ; Rita: 441.610 ; Amparo: 335.280 ; Estela: 788.940 ; Raquel: 358.800 ; Andrea: 555.044 ; Gaspar: 285.272 ; Ángel Daniel: 350.028 ; Tomás: 329.160 ; Lucía: 351.592 ; María Rosa: 367.680 ; Emilia: 700.060 ; Pilar: 476.928 ; Catalina: 569.330 ; Remedios: 600.216 ; Consuelo: 333.256 ; Silvia: 450.878 ; Esperanza: 268.814 ; María Antonieta: 261.696 ; Leonor: 498.480 ; Beatriz: 517.476 ; María Cristina: 340.830 ; Mariana: 513.910 ; Jose Francisco: 592.774 ; Imanol: 677.152 ; Arturo: 281.436 ; Eva: 269.040 ; Ariadna: 629.010 ; María Inés: 663.680 ; Rocío294.060 ; Jesús Ángel: 808.088 ; Rodrigo: 383.264 ; Gabriel: 294.300 ; Olga: 1.443.470 ; Nuria: 925.555 ; Marina: 555.934 ; Margarita: 242. 880 ; Enrique: 218.080 ; Marisol: 302.960 ; Milagros: 241.840 ; Abelardo: 1.469.125 ; Carlos Manuel: 340.124 ; Teresa: 617.400 ; Amanda: 657.020 ; Carolina: 382.950 ; Víctor: 202.436 ; Isabel: 539.424 ; Sandra: 218.240 ; Amelia: 785.840 ; Estíbaliz: 354.280 ; Paulino: 464.384 ; Soledad: 433.434 ; Celestina: 443.352 ; Rosario: 462.644 ; Dolores: 128.744 ; Lázaro390.726 ; María Esther694.668 ; Fermín656.880 ; María308.100 ; Luisa410.700 ; Eugenia426.816 ; Carmen693.848 ; Begoña375.472 ; Ángela536.848 ; Héctor205.884 ; Clemente661.092 ; Carina527.850 ; Diana557.254 ; Guadalupe394.050 ; Regina523.248 ; Ana310.086 ; Laura206.180 ; María Purificación660.024 ; Casimiro685.438 ; Mercedes394.050 ; Agustín648.426 ; Gema529.372 ; Jesus Miguel264.960 ; Carlos José366.700 ; Cristina115.414 ; Jose Antonio350.304 ; Filomena477.568 ; Fátima295.176 ; Salvador537.192 ; Mariano312.064 ; Luz1.529.204 ; Sonia319.392 ; Ángeles650.144 ; Nieves541.376 ; Carla496.224 ; María Inmaculada637.774 ; Constanza599.260 ; Concepción218.080 ; Frida301.200 ; Luis Pedro406.504 ; Susana441.610 ; Cecilia218.430 ; María Angeles617.160 ; Sara802.314 ; Antonieta218.660 ; Adolfo592.774 ; Gabriela599.160 ; Pedro Francisco477.180 ; María Consuelo232.206 ; Maribel304.440 ; Julieta529.372 ; Pedro Miguel455.198 Juan Antonio620.920 ; Sofía577.254 ; Aurora801.504 ; María Dolores728.820 ; Blanca583.792 ; Inés448.800 ; Baltasar263.824 ; Gloria382.950 ; Diego507.620 ; Inmaculada456.488 ; Yolanda207.176 ; Magdalena579.746 ;Paloma586.260 ; Araceli337.840 ; Gabino429.450 ; Franco529.372 .

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.-Que los actores prestaron servicios en la empresa Centro Médico Salus S.A.L., con la antigüedad, categoría y salario que se indica en la demanda.- 2.- Que en fecha 28.11.86 les fue rescindido el contrato de trabajo en virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº 38/86.- 3.- Que en ese momento la empresa Centro Médico Salus S.A.L. se hallaba en situación legal de quiebra.- 4.- Que por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 16 de 23.04.87 se fijó el importe de las indemnizaciones correspondientes.- 4º (sic)- Que declara insolvente la empresa el 13.10.87 solicitaron los actores el F.G.S. el pago de dichas indemnizaciones. 5º.- Que por resolución 26.07.81 les fue denegado el pago, alegando el FGS la sucesión de empresa.-6º.- Que los actores prestaron servicios para la empresa Hospital de St. Gervasi S.A. -7º.- Que inicialmente los actores trabajaban en el Centro Médico Salus S.A. que posteriormente pasó a ser "Centro Médico Salus S.A.L."- 8º.- Que declarada la quiebra de ésta última, parte de sus bienes fueron embargados por los Juzgados de lo Social y subastados, adjudicándoselos algunos trabajadores por el importe de sus créditos, quienes cedieron a la empresa Hospital de Sant Gervasi S.A.- 9º.- Que el 28.06.86 varios trabajadores constituyeron la empresa Hospital Sant Gervasi S.A., con domicilio en Paseo de Sant Gervasi 51-53, con un capital social de 1.000.000 - 10º.- que el 31.12.86 los accionistas en Junta General extraordinaria acordaron convertir a la S.A. en S.A.L. y ampliar el capital social en 32.100.000 que fue suscrito por parte de los trabajadores de Centro Médico Salus S.A.L.- 11º- Que al comenzar la actividad Hospital de Sant Gervasi S.A.L. tenía 248 trabajadores- 12º.- Que tanto los actores, como el resto de la plantilla fue dada de alta el 22.12.86 sin reconocimiento de antigüedad alguna.-13º.- Que el centro de trabajo donde los actores prestaron servicios para las sucesivas empresas (centro Médico Salus S.A., Centro Médico S.A.L. y Hospital de Sant Gervasi S.A.L.) ha sido siempre el mismo sito en Paseo de Sant Gervasi 51-53.- 14º.- Que atendiendo a su antigüedad en la empresa, a los actores les corresponden las indemnizaciones que se relacionan y detallan en la prueba documental del F.G.S. 15º.- Que el actor nº 30 Juan Albertopercibió su indemnización del F.G.S. en el expediente 4021/87"

TERCERO

Los demandantes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las fechas siguientes: 12 de diciembre de 1990, 18 de abril de 1991(dos), 19 de septiembre de 1989, 6 de octubre de 1989, 10 de julio de 1990, 16 de noviembre de 1990, 18 de febrero de 1991, 26 de marzo de 1991 (dos), 5 de abril de 1991 (dos), 9 de abril de 1991 (dos) 23 de abril de 1991, 15 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991 (tres), 29 de junio de 1991, 9 de julio de 1991 (dos), 22 de julio de 1991, 13 de septiembre de 1991 (dos), 18 de septiembre de 1991, y 4 de octubre de 1991 (dos), razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores reclaman del Fondo de Garantía Salarial las cantidades que estiman les son adeudadas por aplicación del artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores, dada la insolvencia de la empresa "Centro Médico Salus, S.A.L.", en la que aquéllos prestaron sus servicios, y con la que extinguieron su vinculación laboral en virtud de resolución de los correspondientes contratos de trabajo, operada el 28 de noviembre de 1986 en expediente de regulación de empleo. Previamente, por resolución de 26 de julio de 1988 recaída en vía administrativa, había rechazado el Fondo la solicitud deducida en su día por los ahora demandantes y recurrentes, ya que entendió que se había producido una sucesión de empresas, al haber pasado aquéllos a ser trabajadores-accionistas de "Hospital Sant Gervasi, S.A.L.", contra quien hubo de ser ampliada la demanda, conforme a lo acordado en el acto procesal del juicio celebrado el 14 de septiembre de 1989. Las pretensiones actoras fueron acogidas por la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona. Formalizado recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, fue estimado por la sentencia dictada el 26 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que absolvió a dicho organismo demandado de los pedimentos dirigidos contra el mismo. El recurso de unificación de doctrina se interpone contra esta sentencia del órgano judicial colegiado.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta dicha sentencia son sustancialmente los siguientes: 1) los demandantes prestaron sus servicios en "Centro Médico Salus, S.A.L."; 2) hallándose esta empresa en situación legal de quiebra, fueron resueltos los contratos de trabajo de los demandantes el 28 de noviembre de 1986, en virtud de expediente de regulación de empleo; 3) fijado por sentencia de 23 de abril de 1987 el importe de las indemnizaciones, y declarada insolvente la empresa, los demandantes solicitaron el 13 de octubre de 1987 del Fondo de Garantía Salarial el pago de las sumas indemnizatorias correspondientes, siendo rechazada la petición en fecha 26 de julio de 1988 por entender que se había producido una sucesión de empresas; 4) el 28 de junio de 1986 habían constituído varios trabajadores la empresa "Hospital Sant Gervasi, S.A." con un capital social de un millón de pesetas ; 5) el 22 de diciembre de 1986 tanto los demandantes como el resto de la plantilla fueron dados de alta en "Hospital Sant Gervasi,S.A.", sin reconocimiento de antigüedad alguna ; 6) el 31 de diciembre de 1986 los accionistas acordaron en Junta General Extraordinaria convertir a "Hospital Sant Gervasi, S.A." en sociedad anónima laboral y ampliar el capital en treinta y dos millones de pesetas, que fue suscrito por parte de quienes habían sido trabajadores de "Centro Médico Salus, S.A.L.". Consta igualmente lo siguiente: a) una vez declarada la quiebra de "Centro Médico Salus, S.A.L.", parte de sus bienes fue embargada por los Juzgados y subastada, habiendo sido adjudicada a algunos de sus trabajadores por el importe de sus créditos, quienes cedieron el remate a "Hospital Sant Gervasi, S.A."; y b) el centro de trabajo en donde los actores prestaron sus servicios a las empresas mencionadas ha sido siempre el mismo, situado en Barcelona, Paseo Sant Gervasi, 51-53.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias 27 sentencias, dictadas todas ellas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Es evidentemente contradictoria con la impugnada la primera de las mencionadas en tal concepto, de fecha 12 de diciembre de 1990. Basta señalar que resuelve idéntica situación que la conocida en la presente litis, pues los demandantes son asimismo antiguos trabajadores de "Centro Médico Salus, S.A.L.", las pretensiones respectivas deducidas contra el Fondo de Garantía Salarial son iguales a las de esta litis, también el precitado organismo había denegado en vía administrativa las peticiones de aquéllos, lo que había hecho por la misma causa que la expuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y sin embargo, pese a la sustancial igualdad de hechos y pretensiones respecto de la presente litis, el pronunciamiento judicial es distinto, pues, desestimando el recurso de suplicación que había formalizado el Fondo contra la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmó ésta, que había sido estimatoria de las pretensiones deducidas con la demanda.

CUARTO

Al referirse a la infracción legal alega la parte recurrente,en primer lugar, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, con invocación del artículo 14 de la Constitución Española y de la sentencia número 200/1989, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional, por entender no justificado suficientemente el cambio de criterio que la sentencia ahora impugnada ha supuesto respecto de otras dos anteriores del mismo Tribunal Superior de Justicia, una la ya citada de 12 de diciembre de 1990, y otra, de fecha 18 de abril de 1991, dictada en un supuesto en el que, igualmente, se había alegado la sucesión de empresa entre dos sociedades anónimas laborales, tesis que referida sentencia rechazó, acogiendo las pretensiones actoras deducidas contra el Fondo de Garantía Salarial, las cuales eran sustancialmente de igual tenor que las de esta litis. En segundo lugar, alega también la parte recurrente en su discurso expositivo la no concurrencia de los supuestos que condicionan la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, e invoca, asimismo, la doctrina sentada sobre el particular por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 1988.

QUINTO

Antes de pasar al examen de la supuesta infracción legal debe señalarse, en relación con determinadas alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, que ningún precepto impide que las sentencias contradictorias emanen del mismo Tribunal, que fueron aportadas oportunamente las correspondientes certificaciones de las sentencias de contraste en el presente trámite, y que en el escrito de interposición del recurso se ha hecho por la parte recurrente una correcta relación precisa y circunstanciada de la supuesta y alegada contradicción, en relación con la sentencia de 12 de diciembre de 1990, de que ya se ha hecho mérito.

SEXTO

El detenido examen de los datos de hecho sobre los cuales ha de fundamentarse toda resolución de las pretensiones deducidas en la litis aboca a una conclusión desestimatoria del recurso, por haber de entenderse efectivamente producida una sucesión de empresas entre "Centro Médico Salus, S.A.L." y "Hospital Sant Gervasi S.A.L.". Claramente fundamenta tal conclusión el tenor del artículo 51.12, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores, al prescribir que "en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de sus bienes, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, siempre que, en el caso de venta parcial, los bienes permitan continuar, también parcialmente, la actividad de la empresa". En relación con ello adviértase, en primer lugar, que precisamente es regulada la sucesión de empresa por el expresado artículo 44, y, en segundo lugar, que se produjeron en el supuesto de autos las previsiones sobre las que el meritado artículo 51.12 sustenta la conclusión de aplicación de las normas sobre sucesión de empresa, pues se procedió en su día a la venta judicial de, al menos, parte de los bienes de la empresa en quiebra "Centro Médico Salus, S.A.L.", el remate fue cedido a favor de "Hospital Sant Gervasi, S.A.L.", y ésta continuó con actividad igual que la empresa primitiva. Sirve igualmente de fundamento a las conclusiones expresadas el propio acontecer histórico de los hechos, no sólo en los particulares de los que se acaba de hacer una somera referencia, sino también en lo que se refiere a las circunstancias personales (las personas que prestaron servicios en la primera empresa son las que pasaron a formalizar contratos de trabajo con "Hospital Sant Gervasi, S.A." y seguidamente a constituir la nueva sociedad anónima laboral), de tiempo (entre agosto y diciembre de 1986 se constituyó la precitada sociedad anónima, finalizó el expediente de regulación de empleo de la antigua sociedad anónima laboral, se formalizaron los contratos con aquélla y se acordó la constitución de la nueva sociedad anónima laboral), de lugar (ha sido siempre el mismo el centro de trabajo de todas las mencionadas empresas), y de actividad (referida en todos los casos a prestación sanitaria), sin que, por otra parte, haya constancia de que, a lo largo del período de tiempo expresado, hubiera mediado cese en la referida actividad de dichas empresas en el mentado centro de trabajo, (en el propio escrito de interposición del recurso se dice que "en ningún momento (se) dejó de prestar servicios").

SEPTIMO

No son obstáculo a la conclusión expresada las vicisitudes habidas en las respectivas relaciones de trabajo (extinción de los primeros contratos y formalización de otros nuevos), en cuanto derivadas de los institutos jurídicos (así, el expediente de regulación de empleo) que mediaron en el acontecer de los hechos, sobre todo lo cual ha de primar, en el ámbito del derecho sustantivo y material, la realidad jurídica y unitaria de la sucesión, en los términos ya expresados, y con los efectos previstos en los preceptos de que ya se hizo mención, artículos 44 y 51.12 del Estatuto. No es operante, a los fines del presente recurso, la invocación hecha sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley ; en efecto, aparte el hecho de que la sentencia impugnada razona suficientemente el cambio de criterio a que aluden los recurrentes (bien que no lo haga con referencia expresa a la sentencia de 12 de diciembre de 1990, sino a una sentencia de 9 de abril de 1991, invocada precisamente por aquéllos al impugnar el recurso de suplicación), es lo cierto que, en todo caso,quedó abierta la vía impugnatoria, la cual fue utilizada por la parte interesada a fin de interponer el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, precisamente previsto para aquellos supuestos en que se produce efectiva contradicción entre sentencias, con la finalidad de proceder a la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia (artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que el supuesto histórico de la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1988 difiere del de autos, en cuanto la inicial relación laboral de los trabajadores entonces demandantes se mantuvo con un empresario individual, la misma se extinguió por jubilación de éste y no medió venta judicial de bienes, siendo oportuno destacar asimismo que la propia sentencia expresa que el concepto legal de "unidad productiva autónoma" (artículo 44.1 del Estatuto), tratándose del supuesto en que "se traspasa de un titular a otro en unidad de valoración conjunta la integridad de elementos", queda remitido propiamente a "una cuestión de hecho, que requiere en cada caso individualizada valoración".

OCTAVO

De acuerdo con los razonamientos precedentes, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado Don Sixto Gargante Petit, en nombre y representación de FedericoJuan MiguelElisaRafaelClaudioFlorIreneLina; Luis Miguel; Marta; Rebeca; Manuel; Valentina; María Teresa; Bruno; Bárbara; Carlos Daniel; Elvira; Juan; Leticia; Patricia; María Luisa; Asunción; Cesar; Carlos Miguel; Francisca; Lorenzo; Rita; Amparo; Estela; Raquel; Andrea; Gaspar; Ángel Daniel; Tomás; Lucía; María Rosa; Emilia; Pilar; Catalina; Remedios; Consuelo; Silvia; Esperanza; María Antonieta; Leonor; Beatriz; María Cristina; Mariana; Jose Francisco; Imanol; Arturo; Eva; Ariadna; María Inés; Rocío; Jesús Ángel; Rodrigo; Gabriel; Olga; Nuria; Marina; Margarita; Enrique; Marisol; Milagros; Abelardo; Carlos Manuel; Teresa; Amanda; Carolina; Víctor; Isabel; Sandra; Amelia; Estíbaliz; Paulino; Soledad; Celestina; Rosario; Dolores; Lázaro; María Esther; Fermín; María; Luisa; Eugenia; Carmen; Begoña; Ángela; Héctor; Clemente; Carina; Diana; Guadalupe; Regina; Ana; Laura; María Purificación; Casimiro; Mercedes; Agustín; Gema; Jesus Miguel; Carlos José; Cristina; Jose Antonio; Filomena; Fátima; Salvador; Mariano; Luz; Sonia; Ángeles; Nieves; Carla; María Inmaculada; Constanza; Concepción; Frida; Luis Pedro; Susana; Cecilia; María Angeles; Sara; Antonieta; Adolfo; Gabriela; Pedro Francisco; María Consuelo; Maribel; Julieta; Pedro Miguel; Juan Antonio; Sofía; Aurora; María Dolores; Blanca; Inés; Baltasar; Gloria; Diego; Inmaculada; Yolanda; Magdalena;Paloma; Araceli; Gabino; Franco, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 2648/91, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de Barcelona, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra el Fondo de Garantía Salarial, Sociedad Hospital de Sant Gervasi S.A., y Hospital de Sant Gervasi S.A.L.,sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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