STS 181/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1178
Número de Recurso732/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de diciembre de 1999, en el rollo número 566/98, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 124/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés; recurso que fue interpuesto por "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, siendo recurridos don Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y don Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de don Ángel Jesús y de don Raúl, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallés, contra "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva en su día dictar sentencia condenatoria, por la que, la parte demandada, deba indemnizar a don Raúl y a don Ángel Jesús las cantidades de 25.000.000 de pesetas y 15.300.000 pesetas respectivamente, más los intereses de la indemnización por retraso injustificado en el pago, incrementándose en un 20% anual a contar desde el 21 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a determinar en el periodo de ejecución de sentencia y al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Montserrat Colomina Danti, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente dichas peticiones, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallés dictó sentencia, en fecha 2 de abril de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "(...) Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz en nombre y representación de don Ángel Jesús y de don Raúl contra la Cía Aseguradora "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.", debo condenar y condeno a la Cía Aseguradora "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." a pagar a don Ángel Jesús la cantidad de un millón novecientas setenta y nueve mil setecientas veintiocho pesetas (1.979.728 ptas.) más los intereses del 20% anual de dicha cantidad desde la fecha 26 de octubre de 1994 conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto y con imposición de costas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por don Raúl y "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallés y con revocación parcial de la misma, condenamos a "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." a pagar al Sr. Ángel Jesús la cantidad de 1.130.000 pesetas y al Sr. Raúl la de 10.000.000 de pesetas y en ambos casos con los intereses al 20% desde la interposición de la demanda, sin efectuar declaración especial respecto de las costas de la Primera Instancia ni de esta alzada. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús al que se imponen las costas de esta alzada en relación a su recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 3 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción del artículo 1.902 y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 29 de enero de 1993, 1 de febrero de 1999 y 16 de noviembre de 1999; 2º ) por inaplicación del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre de 1980 ; 3º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 6 de junio de 1992, 13 de julio de 1995, 2 de febrero de 1996 y 23 de marzo de 1971; 4º ) Por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

, así como de la jurisprudencia que se cita, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictarse luego sentencia que case y deje sin efecto la anterior, acogiéndose al fin, y como alternativamente proceda, el contexto de nuestras ordenadas motivaciones".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Ángel Jesús, lo impugnó, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación, confirme la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús y don Raúl demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena a la demandada a pagar a don Ángel Jesús la cantidad de 1.130.000 pesetas y a don Raúl la de 10.000.000 de pesetas, en ambos casos con los intereses del 20% desde la interposición de la demanda.

"CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Se han declarado probados en la instancia los hechos siguientes:

  1. - El día 21 de abril de 1994, don Raúl se encontraba en el establecimiento de chatarrería de propiedad de don Benito ; no presente en el local, donde en ese lugar y fecha se hallaba ocasionalmente don Ángel Jesús, quién observaba las acciones del primeramente mencionado.

  2. - En un momento dado, don Raúl tomó una radial eléctrica e intentó cortar un bidón cerrado, que había contenido carburante, y, al realizar tal acción, el recipiente explotó, lo que ocasionó lesiones a don Raúl y don Ángel Jesús .

  3. - Las lesiones de don Raúl, consistentes en quemaduras que afectaron al 80% de su cuerpo, para ser la zona dorsal del mismo la única no dañada, tardaron en curar 500 días, con las secuelas de un proceso cicatrizal deformante, tanto estético como funcional.

  4. - Don Ángel Jesús tuvo lesiones que curaron en 90 días, con dos cicatrices en la cara posterior de ambos muslos, de 30 centímetros en el izquierdo y de 18 centímetros en el derecho. 5º.- El dueño del establecimiento tenía concertada con la demandada una póliza de seguros, en vigor, que cubría determinados siniestros.

  5. - Como objeto de la garantía, en la cláusula 4.4.1.1, párrafo primero, de las Condiciones Generales de la póliza se precisa literalmente que "en los términos y condiciones consignados en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de esta póliza, el Asegurador toma a su cargo las responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños personales o materiales, así como de los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales, causados involuntariamente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el Asegurado en el establecimiento amparado en la póliza".

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 29 de enero de 1993, 1 de febrero y 16 de noviembre de 1999, respecto a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, a través de la prueba practicada en autos, se evidencia la efectividad del accidente por culpa única y exclusiva del propio don Raúl

, que, sin orden ni autorización de don Benito, por su cuenta y riesgo, con desconocimiento total de lo que iba a hacer, e incluso, en opinión de la recurrente, con prohibición de realizar tal trabajo, se ocasionó asimismo las lesiones de que se trata, sin que parezca de rigor la determinación de responsabilidad alguna al dueño de la chatarrería por tener en el local un bidón que había contenido sustancias químicas, porque incluso el mismo lo desconocía, ni tenía por que saberlo, ya que su negocio, consiste en comprar bidones vacíos y chatarra de toda clase, para posteriormente, mediante su desguace, proceder a su venta para su reciclaje- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida ha declarado que don Benito ha incurrido en culpa por el indebido almacenamiento del bidón y consentir que una persona inexperta manejara la radial eléctrica, cuyos hechos determinan la improcedencia de la culpa exclusiva de la víctima denunciada por la demandada.

Esta Sala no acepta la argumentación de la resolución de instancia.

Como se ha indicado, se alegó en este motivo que el accidente ocurrido ha sido debido a culpa exclusiva de la víctima sin que en él tuvieran nada que ver las actividades imputadas a don Benito .

Se plantea así una cuestión relativa a la causa determinante del siniestro.

Recoge la STS de 26 de mayo de 2006, en un caso que guarda similitud con el que nos ocupa, que la aplicación de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, como señala la STS de 17 de noviembre de 1998, "no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es muy de tener en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundadamente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación, lo que indudablemente resulta por aplicación de los principios de justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica".

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, como explica la STS de 31 de enero de 1992, "exige la determinación de que si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como que ésta no sea generante de causa independiente".

En cada caso concreto, deberá valorarse si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido, sin que sean suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos por una mera coincidencia, induzca a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, pues es precisa la existencia de una prueba terminante entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga necesaria la obligación de repararlo.

Desde los hechos declarados probados en la instancia, la conducta de del codemandante don Raúl que actuó, libre y espontáneamente, con desconocimiento y, por consiguiente, sin autorización del titular de la chatarrería- ha provocado el siniestro, y su falta de adopción de las más elementales normas de diligencia se manifiesta como causa única y exclusiva del resultado producido, y excluye, por su entidad y relevancia, la influencia que en el curso causal pueda atribuirse a la de don Benito, pues ha sido aquél quién por su propia iniciativa y sin consentimiento de éste, eligió el bidón en cuestión; y antes de proceder a cortarlo en la forma que intentaba, la más elemental norma de prudencia obligaba a cerciorarse de su contenido, cualquier que fuera el estado del mismo, y, al no hacerlo así y proceder al corte de la chapa con un instrumento generador de alta temperatura al aplicarse sobre el metal, su acción ha de considerarse como la única determinante del daño causado.

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda. formulada por don Ángel Jesús y don Raúl, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Con expresa imposición de las costas de primera instancia a los demandantes, y sin hacer expresa condena en las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallés en fecha de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de don Ángel Jesús y don Raúl, contra la entidad "CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", y absolvemos a la demandada de las peticiones obradas en su contra.

Imponemos las costas de primera instancia a los demandantes y no hacemos especial condena de las costas ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 185/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...principio « lo que es causa de la causa es causa del mal causado », ha ido decantándose progresiva y reiteradamente la jurisprudencia ( STS núm. 181/2007 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 28 febrero, mas las que en ella se citan), en cuanto exige no sólo una cierta conexión temporal entre u......
  • SAP Navarra 190/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...de la doctrina de la causalidad adecuada, por la que ha ido decantándose progresiva y reiteradamente la jurisprudencia (así, STS núm. 181/2007, de 28 de febrero, más las que en ellas se citan), permite tener por acreditado el nexo causal que se cuestiona en el En conclusión, por todo lo ant......
  • SAP Navarra 185/2008, 9 de Junio de 2008
    • España
    • 9 Junio 2008
    ...entre otras, por la teoría de la causalidad adecuada, por la que ha ido decantándose progresiva y reiteradamente la jurisprudencia (STS núm. 181/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 28 febrero , mas las que en ella se citan), en cuanto exige no sólo una cierta conexión temporal entre un h......
  • STSJ País Vasco 839/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...estimar subsanados en esta instancia los vicios procedimentales aplicando el criterio que se razona, v gr, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 -recurso nº 10412-03 ). Y, por último, como hemos visto, la Ley 30-1992 no impone la nulidad de actuaciones en todo caso,......
2 artículos doctrinales
  • La accesión en el ámbito familiar
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...que, al conocerse edificante y dueño del suelo o de la construcción preexistente, cobra razón la exigencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 en el sentido de que la construcción suponga un beneficio patrimonial para el segundo66. Tal requisito para la aplicación ......
  • Los sujetos de la mediación: el mediador
    • España
    • El juego de la mediación
    • 1 Diciembre 2016
    ...autor del daño, el mediador, es adecuada para producir el daño en cuestión (vid. SSTS, Sala Primera, de 31 de enero de 1992 y 181/2007, de 28 de febrero). De manera que habrá de probarse que la acción u omisión del mediador ha podido causar el daño que se le pretende Por otra parte, en cuan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR