STS 521/2006, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3058
Número de Recurso3941/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrent, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles PALBOPLAST S. A e Y. JOSAMI S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida Dª Tomás, Dª Daniela y Dª Rita , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle y AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García, en nombre y representación de Dª Tomás Dª Rita y Dª Daniela, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la empresa PALBOPLAST, S.A., contra la compañía de seguros REALE S.A. (antes MUDESPA, S.A.) y contra la compañía de Seguros AEGON S.A. , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a mi representada la cantidad de veintidós millones de pesetas (22.000.000.-pts.), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de la mercantil PALBOPLAST, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria de la demanda y consecuentemente absolviendo de ella a mi mandante, con expresa condena en costas a los actores, por la temeridad en su planteamiento".

  2. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Javier Barber Paris, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda en cuanto a mi representada con imposición de costas al actor, bien por estimación de excepción procesal bien por desestimación de las pretensiones del actor entrando en el fondo del asunto".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Muñoz Alvarez, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a mi principal de lo solicitado y todo ello, con expresa condena al actor al pago de las costas de juicio".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrent, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Roldan García en nombre y representación de Dª Tomás y de sus hijos mayores de edad Rita y Daniela contra la empresa PALBOPLAST S.A., la empresa JOSAMI S,.A. y la entidad aseguradora AEGON S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de 17 millones de pesetas, respondiendo de la citada cantidad la compañía aseguradora AEGON S.A. hasta el límite de 3 millones de pesetas, intereses legales desde la fecha del siniestro y pago de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a la entidad REALE, S.A. de los hechos imputados, imponiendo las costas procesales devengadas por la misma a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía en representación de PALBOPLAST S.A y JOSAMI S.A. y por el Procurador Sr. Muñoz Alvarez en representación de AEGON S.A. contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrent , debemos revocar parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo al importe de la indemnización, que se fija en ONCE MILLONES DE PESETAS, y en condenatorio al pago de las costas de primera instancia, impuesto a las apelantes, que se deja sin efecto, confirmando el resto de pronunciamientos. No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de PALBOPLAST, S.A. e Y. JOSAMI, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que se cita. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 en cuanto se refiere a la concurrencia de culpas, y la jurisprudencia que se cita. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia que se cita".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de mayo de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Dª Tomás, Dª Daniela y Dª Rita, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando íntegramente dicho recurso confirme en todos sus extremos la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por doña Tomás y sus hijas Rita y Daniela se insta indemnización de daños y perjuicios producida por el fallecimiento de don Claudio, esposo y padre, respectivamente, de las actoras, y de don Donato, hijo y hermano, respectivamente, de éstas.

Los hechos sobre los que se funda la pretensión actora y sobre los cuales no existe controversia, son los siguientes: los fallecidos Claudio y Donato, componentes de la C.B. DIRECCION000, que había realizado la instalación de la fontanería en las naves de las sociedades codemandadas y a cuyo mantenimiento atendía, el día en que se produjo el accidente, se encontraban en el local de PALBOPLAST reparando un grifo y al advertir que una de las bombas de refrigeración de una de las máquinas no funcionaba por insuficiencia del depósito de agua, salieron a un patio exterior, común de las sociedades demandadas, donde se encontraban varios bidones, cogieron uno de ellos, metálico, de 700 litros, que se hallaba herméticamente cerrado, con la intención de serrar la tapa y utilizarlo como depósito de mayor cabida en la refrigeración de la máquina. Al aplicar un máquina radial para serrar el bidón, éste explosionó, sufriendo los fallecidos quemaduras de tal gravedad que ocasionaron su muerte a los pocos días. El bidón contenía restos de residuos de hidrocarburos utilizados en la actividad industrial de Y. JOSAMI, S.A.; se hallaba abandonado en el patio trasero, común de las demandadas, sin indicación alguna de cuál era o había sido su contenido.

La sentencia recurrida estimó que la conducta de los fallecidos contribuyó causalmente en la explosión del bidón, por lo que redujo la indemnización solicitada al 50%.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Se ataca la sentencia en un doble aspecto: en cuanto se declara la existencia de culpa en las recurrentes y en cuanto no se aprecia que el accidente fue debido a culpa exclusiva de las víctimas.

En cuanto a la calificación de la conducta de las codemandadas como falta de la diligencia debida, tal calificación la funda la sentencia de instancia en el abandono del referido bidón, conteniendo residuos de hidrocarburos, herméticamente cerrado, no estando en lugar distinto al de trabajo, o en recinto aislado y cerrado sin comunicación con el lugar de trabajo, como ordena el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo , careciendo el bidón de rotulación alguna que indicará el contenido peligroso del mismo; asimismo se tiene en cuenta que el Administrador de ambas sociedades debió de advertir a los fallecidos que no utilizaran el bidón de 700 litros. Si bien es cierto que el citado recipiente estaba en desuso, fuera por tanto de la actividad empresarial a que se dedicaban las sociedades codemandadas, especialmente de PALBOPLAST S.A. que no utilizaba en su proceso productivo los productos que había contenido aquél, no es menos cierto que entraña una conducta negligente el abandono descrito sin indicación alguna de cual era o había sido su contenido, creando así una situación de cierto riesgo para las personas que pudieran llegar a manejar el recipiente. En este sentido se rechazan las alegaciones que al respecto se contienen en el motivo.

Tercero

Como se ha dicho, se alega asimismo en este motivo el ser debido el accidente ocurrido a culpa exclusiva de las víctimas sin que en él tuvieran nada que ver las actividades imputadas a las codemandadas. Se plantea así cuestión relativa a la causa determinante del siniestro.

La aplicación de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, dice la sentencia de 17 de noviembre de 1998 "que no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es muy de tener en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando esta sea fundadamente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación, lo que indudablemente resulta por aplicación de los principios de justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica".

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la sentencia de 31 de enero de 1992 , "exige la determinación de que sí la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que sí la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como la orientación jurisprudencial vienen progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como que ésta no sea generante de causa independiente"; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga necesaria la obligación de repararlo.

La sentencia recurrida afirma la contribución causal de la conducta de los fallecidos a la producción del accidente porque: "en primer lugar, como profesionales de la fontanería debían conocer el riesgo que supone la manipulación de recipientes que se encuentran herméticamente cerrados, ignorando su contenido, lo que les obliga a extremar su precaución, procediendo previamente a la apertura del tapón y si éste se encontraba solidificado, debían haber desechado la manipulación del bidón; en segundo lugar, como profesionales que habían instalado la fontanería, conocían la actividad productiva de ambas sociedades, no siendo totalmente ajenos a que se empleaba material inflamable; en tercer lugar, aplicar una radial sobre un bidón metálico, herméticamente cerrado, supone una grave negligencia por cuanto al calentar el material metálico por acción del corte, unido a la producción de chispas, debieran haber previsto la posibilidad de que se inflamara su contenido".

Esta Sala comparte la intervención en el curso causal de los hechos de la conducta gravemente negligente de los fallecidos en la manipulación del recipiente, no así el grado de influencia en la producción del resultado lesivo. La conducta imputada a los fallecidos por su extrema falta de adopción de las más elementales normas de diligencia, que no podían desconocer por razón de su oficio, se manifiesta como causa única y exclusiva del resultado producido, excluyendo, por su entidad y relevancia, la influencia que en ese curso causal pueda atribuirse a la conducta de las sociedades codemandadas. Fueron las víctimas del suceso quienes eligieron, de entre los que allí había y que no necesitaban de manipulación alguna, el bidón en cuestión; antes de proceder a cortar el bidón en la forma que intentaron, la más elemental norma de prudencia obligaba a cerciorarse de su contenido lo que fácilmente pudieron hacer retirando el tapón de cierre del recipiente, cualquier que fuera el estado del mismo, al estar provistos, por su oficio, de herramientas y productos idóneos para ello. Al no hacerlo así y proceder al corte de la chapa con un instrumento generador de alta temperatura al aplicarse sobre el metal, su conducta ha de considerarse como la única determinante del daño causado, y en este sentido procede la estimación del primer motivo del recurso.

Cuarto

La estimación del primer motivo del recuso da lugar, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes a la casación y anulación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, a la revocación de la recaída en la primera instancia.

Quinto

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al pago de las costas de la primera instancia a los demandantes; no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por este recurso de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de dicha Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PALBOPLAST, S.A. Y. JOSAMI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos.

Y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por doña Tomás y doña Rita y doña Daniela contra PALBOPLAST, S.A., Y. JOSAMI, S.A. y la aseguradora AEGON, a las que absolvemos de la misma.

Condenamos a las demandantes al pago de las costas de primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costa de la segunda instancia ni en las causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Vizcaya 87/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido (entre otras muchas, SSTS de 15 de julio de 2005, 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2006, todas ellas citadas en la de 29 de noviembre de 2006 ). La necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del ......
  • SAP Orense 170/2017, 15 de Mayo de 2017
    • España
    • 15 Mayo 2017
    ...del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido (entre otras muchas, SSTS de 15 de julio de 2005, 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2006, todas ellas citadas en la de 29 de noviembre de 2006 ). La necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del ......
  • SAP Lleida 101/2008, 17 de Marzo de 2008
    • España
    • 17 Marzo 2008
    ...o acuerdo (o una mera omisión), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa (STS de 28 de abril y 26 de mayo de 2006 ). Se trata, por tanto, de una responsabilidad de carácter subjetivo, derivada de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de admin......
  • SAP Navarra 605/2020, 4 de Septiembre de 2020
    • España
    • 4 Septiembre 2020
    ...4159] y 14 noviembre 2002 [RJ 2002, 9762]), y no requiere la concurrencia del reproche culpabilístico [ SSTS 28 abril (RJ 2006, 4111) y 26 mayo 2.006 ( RJ 2006, 3319), 20 noviembre 2.008 ( RJ 2008, 6059), 1 junio de 2.009 (RJ 2009, b.2 Pero, lo mismo que ocurría con la acción de responsabil......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR