SAP Vizcaya 87/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2018:352
Número de Recurso567/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001617

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001617

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 567/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 306/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felicisima

Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: NEREA ACHA URRUTIBEASCOA

Recurrido/a / Errekurritua: COLEGIO DIRECCION001 y SEGUROS BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 87/2018

ILMA. SRA.

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 306/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, a instancia de Felicisima apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. NATALIA ALONSO MARTINEZ y defendida por la Letrada Sra. NEREA ACHA URRUTIBEASCOA, contra COLEGIO DIRECCION001 y SEGUROS BILBAO apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendidos por el Letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 19 de julio de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr AGUIRREURRETA BILBAO en nombre y representación de Felicisima contra COLEGIO DIRECCION001 y SEGUROS BILBAO representado por el procurador Sra ASATEGUI resulta procedente absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Felicisima se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 567/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámies de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 8 de enero de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Dña Felicisima y en defensa de los derechos de su hija menor Dña Eufrasia a través de la interposición del presente recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba tanto de la prueba documental como de la prueba testifical, así como de las manifestaciones de Dña Eufrasia, pruebas cuyo análisis desplegaba, llegando a la conclusión de que había resultado probado cómo la menor Doña Eufrasia se encontraba en clase de educación física, el profesor se encontraba dando clase, la relación de dependencia con el centro escolar denunciado, que el profesor que impartía clase podía, en su consideración, variar o alterar el ritmo de juego en la forma que estimase pertinente, que la menor siguiendo sus instrucciones que corriendo con los ojos vendados hasta que llegó un momento en que se golpeó con la pared y un saliente que se encontraba a la altura de la rodilla, señalaba que el citado profesional no prestó la debida atención, y cómo del siniestro se derivaron las lesiones por las que se reclama. Insistía igualmente a lo largo de su argumentación recursiva que, las lesiones por las que se reclaman, habían sido producto del siniestro y a ello igualmente precisaba el análisis la prueba practicada. Por todo lo cual instaba la estimación íntegra de la demanda.

La parte apelada, representación de Seguros Bilbao y del Colegio DIRECCION001 S.C., instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar la misma y por los argumentos que desgranaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, ajustada a derecho.

SEGUNDO

La presente reclamación se formula al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.101,

1.104, 1.902 y 1.903 todos ellos del C.c . y ello desde el relato de hechos que significaba, y siniestro ocurrido en fecha 9 de Octubre de 2.014 cuando Dña Eufrasia sufrió, en el transcurso de una actividad realizada en el ámbito de las clases de educación física impartida por Don Jose María profesor del Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000, como decimos sufrió la menor lesiones. Teniendo en cuenta la acción que se ejercita se puede hacer mención y en palabras de la SAP, Civil OURENSE sección 1 del 15 de mayo de 2017 "-----.SEGUNDO.-En nuestro derecho el artículo 1902 CC no impone una responsabilidad objetiva pura que permita prescindir de la idea de culpa para la exigencia de responsabilidad. El precepto dispone la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión "interviniendo culpa o negligencia". La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 CC, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, como consecuencia del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, no excluye la vigencia del principio de responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento jurídico y acogido en el artículo 1902 CC . El reproche culpabilístico, que sigue siendo esencial en nuestro ordenamiento positivo, ha de referirse, en

palabras de la STS de 6 de septiembre de 2005, a su vez citada en la del mismo Tribunal de 16 de mayo de 2008 "a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR