STSJ País Vasco 839/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:5747
Número de Recurso1422/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución839/2010
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1422/08

SENTENCIA NÚMERO 839/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

    Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

    En Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1422/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 25-1-07 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 7-6-06 ADOPTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA POR EL QUE SE COMUNICA LA EVALUACIÓN NEGATIVA DEL TRAMO DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2000-2005. EXPTE. 2447/06 @.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS C. FERNÁNDEZ-ESPINAR LÓPEZ.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19/11/2.008 tuvo entrada en esta Sala autos de recurso contencioso - administrativo

nº 955/08 junto con su expediente administrativo, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso - Adminsitrativo nº 4 de los de BILBAO, procedentes del Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso - Administrativo de MADRID.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 19/11/2.008, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso - administrativo. Así mismo, se tuvo como personado ante esta Sala como parte demandante a la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Alexander ; quedando registrado dicho recurso con el número 1422/08.

TERCERO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

CUARTO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

QUINTO

Por auto de 22/01/2.009 se fijó como cuantía del presente recurso como indeterminada.

SEXTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 22/11/2.010 se señaló el pasado día 25/11/2.010 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 25 de enero de 2.007 por el Ministerio de Educación y

Ciencia que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo que el 7 de junio de 2.006 emite la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que evalúa negativamente el tramo de investigación del quinquenio 2.000-2.005 ( expediente nº 2.447-2.006 ).

SEGUNDO

Analizaremos siguiendo su orden procedimental lógico los distintos motivos en que se fundamenta el recurso.

2.1 En primer lugar se insiste por el recurrente en la recusación que en su día formuló frente a la designación de una de las componentes del Comité Asesor número 9. Antes de analizar los fundamentos de índole jurídica debemos recordar los hechos acaecidos, que constan en el expediente. Así, el 26 de diciembre de 2.005 ( folios nº 27 siguientes ) el recurrente presentó la solicitud de evaluación de la actividad investigadora; el 17 de marzo de 2.006 ( folios nº 80 y siguientes ) se le notifica la necesidad de subsanar ciertas deficiencias formales de la solicitud, requerimiento que es atendido por el actor el 26 de marzo; el 2 de mayo se emite por el Comité Asesor el informe que consta en el expediente ( folios nº 90 y siguientes ) con la calificación final, las parciales y las observaciones que se han estimado procedentes y, finalmente, el 8 de junio de 2.006 se dicta la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora en la que expone que se ha utilizado la facultad de recabar informe del Comité Aseor y que su valoración se toma como fundamento de la resolución ( folios nº 93 y siguientes ); la resolución se notifica al actor el 23 de junio ( folios nº 95 ); el 1 de septiembre ( folio nº 130 ) el actor presenta recusación, alegando enemistad manifiesta, de Dª. Cristina y solicita que no intervenga en la resolución del recurso de alzada; los folios nº 131 y siguientes muestran el informe de 17 de noviembre de

2.006, firmado por la citada Dª Cristina como Secretaria del Comité Asesor y por la Presidenta, previo a la resolución del recurso de alzada que el 25 de julio anterior había presentado el actor ( folios nº 1 y siguientes ), que es resuelto el 25 de enero de 2.007 ( folios nº 133 y siguientes ) y notificado el 30 de mayo de 2.007 ( folios nº 141 y siguientes ).

En el BOE de 24 de enero de 2.006 se había publicado la resolución dictada el 11 de enero anterior por la Dirección General de Investigación que a la sazón ostentaba la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. En ella se designaba a la totalidad de los integrantes de los distintos Comités Asesores previstos por el Real Decreto 1.086/1.989 y en la Orden que la desarrollaba de 2 de diciembre de 1.994 ( publicada en el BOE del día 3 siguiente ) y, lo que es más importantes para el caso, en el Comité Asesor nº 9 dedicado al Derecho y Jurisprudencia, aparecía nombrada Dª. Cristina . En los últimos párrafos se indica que se publican tales designaciones a los efectos previstos por el art. 3.4 de la aludida Orden.

En esta Orden debemos destacar los siguientes aspectos. El primero, que su objeto es regular el procedimiento evaluador de la actividad investigadora. En su art. 3 se atribuye a la Comisión Nacional la potestad evaluadora y se le faculta, no se le impone ni se establece como un trámite obligatorio en todo caso, para recabar informe de los Comités Asesores. Es en el apartado nº 2 del art. 3 donde encontramos que se publicará en el BOE el listado de los designados a los fines del apartado nº 4 del propio precepto, apartado que se dedica a la abstención y recusación de aquellos diciendo que se estará a lo previsto en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1.992 y que, en todo caso, el recusado o en quien concurra causa de abstención no intervendrá

en el procedimiento en tanto se resuelve al respecto.

El art. 77 de la Ley 30/1.992 impone la paralización del expediente en tanto se resuelve la recusación y en los arts. 28 y 29 se dispone, en primer lugar, que el superior jerárquico del funcionario recusado debe oírle respecto de la causa de recusación y que si es negada resolverá previa la práctica de las diligencias que estime oportunas y, en segundo lugar, que la abstención y recusación no producen en todo caso la nulidad de las actuaciones practicadas.

En el caso, el haberse publicado la relación de componentes de los Comités Asesores ha de valorarse en sus justos términos, esto es, sin olvidar que estos Comités no tienen una función de asesoramiento obligatoria en todo caso sino que su interveción se produce cuando la Comisión de Valoración ejercita la facultad de que está investida para ser asesorada por aquellos. Antes de que esta facultad se actúe no podía el actor interponer siquiera la recusación ya que se trataba de un nombramiento inocuo para él en tanto en cuanto la intervención del Comité era algo meramente contingente, si no iba a intervenir el Comité sino en el caso de ser llamado por la Comisión no estaría siquiera legitimado el actor para formular la recusación toda vez que su estatus jurídica no iba a variar se estimase aquella o no. Ya hemos visto que no consta en el expediente acto alguno mediante el que la Comisión decide llamar al Comité ni mucho menos, obviamente, que este acto le fuese notificado al actor; esta notificación sólo se produce a través de la resolución definitiva, único instrumento en el que consta y se le notifica al actor que la Comisión ha decidido utilizar la facultad de ser asesorada. El actor recurre en alzada, interpone la recusación y tampoco consta ni que el procedimiento fuese paralizado ni que la recusada fuese oída ni consta más que las razones de fondo para desestimar la recusación en el acto administrativo que pone fin a la alzada,resolución esta que es informada por la propia recusada. Como fácilmente se colige, el procedimiento se ha obviado en su totalidad, ahora bien, las consecuencias últimas han de ser relativizadas pues, de un lado, esta Sentencia, en principio, limitaría sus efectos a anular el procedimiento hasta el momento en el que se vicio, esto es, hasta la recusación y, a partir de ahí, la demandada debería oir a la recusada y resolver lo que considerase oportuno, sobre la recusación y sobre la alzada. A la vista de los argumentos esgrimidos por la demandada es absolutamente probable que la recusación y la alzada serían desestimados y, el actor, debería volver a reproducir -con algunos motivos menos fruto de lo expuesto hasta ahora- su recurso. Es por ello que recordemos, de un lado, que el Tribunal Supremo cuando en la Sentencia de 23 de Junio de 2.003 -recurso nº 8.952-97 nos dice que "reiterada jurisprudencia...

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