STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2673/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Sandra, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1.996, el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar la demanda interpuesta por Sandra, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 415.488.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Manuel M. Martínez García "Distribuciones M.S." desde el 1 de octubre de 1.987, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y un salario mensual de 237.000.-ptas. 2º) La empresa extinguió, con fecha 20 de octubre de 1.995, el contrato de trabajo de la demandante y de los otros cuatro trabajadores que con ella constituían la plantilla. La extinción de la relación laboral se adoptó al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, fundándose en causas económicas y en el cese de la actividad. 3º) La empresa no abonó a la demandante cantidad alguna como indemnización por la extinción de la relación laboral. Por este motivo, la actora presentó demanda frente a la empresa y el Fondo de Garantía Salarial. El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1.996, estimó la demanda y condenó a la empresa al abono de 1.264.000.-ptas importe de la indemnización derivada de la extinción. 4º) Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado declaró la insolvencia provisional de la empresa, ante lo cual solicitó la demandante al Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización. La solicitud fue desestimada en resolución de 15 de julio de 1.996. 5º) El Fondo de Garantía Salarial había previamente reconocido a la demandante el derecho a percibir el 40% de la indemnización legal precedente por la extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos contra dicho recurrente por Doña Sandra, sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de noviembre de 1.996.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de enero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 30 de mayo de 1.997, es si en la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en cuanto al pago del 60% de la indemnización legal con cargo a la empleadora derivada de un despido objetivo (art. 33-2 del E.T.) está o no comprendido el despido por las causas previstas en el art. 52 c) del E.T., es decir la extinción del contrato por amortización de puestos de trabajo por causas económicas. Mientras la sentencia recurrida resuelve dicha cuestión en sentido afirmativo, la de contradicción dictada por la Sala de lo Social de Extremadura en 2 de noviembre de 1.996, se inclina por la solución negativa.

SEGUNDO

Acreditado por tanto la contradicción exigida en el art. 218 L.P.L. como presupuesto de recurrabilidad en este recurso, pues en ambas sentencias se resuelven problemas idénticos, en forma diferente referidos a la comprensión o no dentro del art. 33-2 del E.T., de los despidos objetivos por la causa prevista en el art. 52 c) del E.T., después de la reforma operada por la Ley 42/94 de 30 de diciembre y Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo Texto Refundido del E.T., la cuestión planteada debe resolverse en acuerdo con la tesis de la sentencia recurrida, que se inclina, lo mismo que la sentencia de instancia, por la solución afirmativa, aplicando las reglas interpretativas contenidas en el art. 3-1 y 4-1 del Código Civil. El art. 33-2 del E.T. en la redacción referida como se deduce de su simple lectura contenía una laguna legal, en cuanto limitaba las indemnizaciones a abonar por FOGASA por causa de insolvencia, suspensión de pago, quiebras o concurso de acreedores de los empresarios, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de trabajadores a las causas por despidos o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 y 51 del E.T., no comprendiendo, por tanto la extinción de contratos por causas objetivas en base al art. 52 c) del E.T., es decir, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51-1 de esta Ley, y en número inferior al establecido en el mismo, situación que provocó la denegación, por FOGASA, como sucede en el caso de autos, a los trabajadores afectados, por dicha causa el abono de las indemnizaciones, salvo lo establecido en el art. 33-8 del E.T., supuesto este referido a empresas de menos de 25 trabajadores, en donde, en relación a la reclamación a FOGASA del 40 por 100 de la indemnización legal no se planteaba dicha cuestión al comprender entre las causas la prevista en el apartado c) del art. 52. Como se dice en la sentencia recurrida, al llenar dicha laguna legal aplicando la analogía, la extinción contractual prevista en el art. 52 c) del E.T. tiene igual naturaleza que la del art. 51 estando en ambos casos ante supuestos de despido, concurriendo los demás requisitos exigidos legalmente para que nazca la obligación impuesta al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, produciendo la tesis de éste una total desprotección del trabajador en tales casos que iría contra el espíritu y finalidad del art. 33 del E.T. Esta interpretación es la seguida por el legislador en la reciente Ley 60/97 de 19 de diciembre, de naturaleza interpretativa a modificar la redacción del art. 33 en su apartado dos, comprendiendo expresamente las causas de despido o extinción de los contratos, el 52 c) del E.T., ademas de los artículos 50 y 51, como supuestos en los que FOGASA debe abonar las indemnizaciones reconocidas, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores.

TERCERO

Todo lo dicho, conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Sandra, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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