STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:5823
Número de Recurso4222/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 4222/97 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, diez de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3217/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 4222/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 1054/96 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Constantino y Jesús Carlos , asistidos por el letrado Juan Elias Esteve Raduan, contra FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 1997 , dice en su parle dispositiva:

"

FALLO

" Desestimando la demanda rectora de autos promovida por D. Constantino y D. Jesús Carlos frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al referido FONDO DE GARANTIA SALARIAL de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la citada demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, D. Constantino , titular del D.N.I. n° NUM000 , D. Jesús Carlos , titular del D.N.I. n° NUM001 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, vinieron prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CRISTALERIA ALCOYANA SL en la que ostentaban las siguientes circunstancias laborales: - Constantino , oficial administrativo 1ª, antigüedad de 20-10-64 y salario diario de 5.161.- ptas. - Jesús Carlos , oficial 2ª, antigüedad de 02-03-70, salario diario de 4.542 ptas. SEGUNDO.- La referida empresa, CRISTALERIA ALCOYANA, S.L. con fecha 28-01-95, entregó a los hoyt actores comunicación escrita por la que se procedía a extinguir sus relaciones laborales, señalando a este efecto que el motivo de tal decisión se basaba en la grave situación que atravesaba la empresa, que ya había dado lugar a una suspensión de sus contratos de trabajo por causas económicas, que obligaba a amortizar sus puestos de trabajo. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Se señalaba en esta carta de extinción de contratos, que la indemnización que les correspondía, no podía ser abonada, en ese momento, por dificultades económicas. TERCERO.- Los actores promovieron demanda contra la empresa CRISTALERIA ALCOYANA, S.L. y El FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de 1.114.870. Ptas por parte de D. Constantino , y de 994.698. Ptas por parte de D. Jesús Carlos , en concepto del 60% de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, siendo estimada tal demanda en virtud de sentencia n° 343 del Juzgado de lo Social n° 5 de Alicante, datada el 30 de mayo de 1.995 . CUARTO.- En la meritada sentencia constaba como hecho probado cuarto el siguiente: "Que por resolución de fecha 11-8-94, recaída en el expediente de regulación de empleo n° 442/94 se declaró extinguida la relación laboral de los actores, con efectos del 31-8-94." Este hecho probado cuarto fue objeto de aclaración, siendo dictado por el Juzgado de lo Social n° 5 de Alicante Auto de Aclaración de fecha de 13 de noviembre de 1.995 , en cuyo hecho tercero se establecía: "Que por resolución de fecha 11-8- 1994, recaída en expediente de regulación de empleo n° 442/94, se autorizó la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los actores por un período de 6 meses, con efectos del 31-8-1994, recaída en expediente de regulación de empleo n° 442/94, se autorizó la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los actores por un período de 6 meses, con efectos del 31-8-1994, notificándoles la empresa a los mismos por carta de fecha 28-1- 1995, la decisión de proceder a la amortización del puesto de trabajo acogiéndose al supuesto recogido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ". Accediéndose a tal aclaración, quedando redactado dicho hecho cuarto en los términos por el FO.GA.SA propuestos. QUINTO.- La ya citada sentencia no fue recurrida,...

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