STS 451/1996, 30 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/1996
Fecha30 Mayo 1996

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, número 170/89, seguido a instancias del Banco Popular Español, S.A., contra Don Simón, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: " para que en su día, dicte sentencia por la que declare que el demandado viene obligado a satisfacer a mi mandante la cantidad de veintisiete millones quinientas diez mil ciento ochenta y tres pesetas, importe adeudado por razón de los cheques que se reclaman y en consecuencia condene al demandado a pagar dicha cantidad a la entidad que me apodera, más los intereses correspondientes y con expresa imposición de las costas al demandado y cuanto demás proceda en Ley". Asimismo solicitaba el se decretase el embargo preventivo en cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con la tramitación legal correspondiente, venga a dictar sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva a Don Simónde los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo al Banco Popular Español, S.A. las costas que se causen".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Gómez López, en representación del Banco Popular Español, S.A., contra Don Simónrepresentado por el Procurador Sr. Díaz García, debo condenar y condeno a éste último a que abone a la parte actora la suma de veintisiete millones quinientas diez mil ciento ochenta y tres pesetas, intereses de dicha cantidad y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Simón, representado en esta alzada por el Procurador Don Manuel Díaz García contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Huelva, confirmándose la indicada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Simón, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se articula con base en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quebrar las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En este caso se aprecia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se articula al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día VEINTIUNO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "Banco Popular Español, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Simón, sobre reclamación de cantidad, a fin de que la sentencia a dictar declarase que el Sr. Simónviene obligado a satisfacer a la entidad bancaria actora la cantidad de 27.510.183.- pesetas, importe adeudado por razón de los cheques reclamados, y, en consecuencia, se condenase al referido demandado a pagar la expresada cantidad, con los intereses correspondientes; cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El "Banco Popular Español, S.A." es tenedor legítimo de los cheques, librados por la firma inglesa "Eurotrade L.T.D." contra su cuenta abierta en el Banco Exterior U.K., sucursal en Londres, extendidos a nombre de Don Simóny endosados por éste al Banco actor, cheques que, en número de trece, se relacionaban en detalle.- Segunda. Los cheques fueron endosados debidamente al Banco Popular por el demandado, quien fue reintegrado mediante el abono en su cuenta del importe respectivo de cada cheque, por causas de las oportunas operaciones de descuento.- Tercera. Todos los cheques fueron presentados al cobro al Banco librado de los mismos, por mediación del Midland Bank, que actuaba como corresponsal del Popular, y todos ellos fueron devueltos por impago.- Cuarta. Atendiendo a la fecha de presentación al cobro y al cambio aplicable a cada fecha, el contravalor en pesetas de los cheques en cuestión asciende a la suma de 50.401.380.- pesetas.- Quinta. A efectos de mantener vigentes cuantas acciones correspondieran e interrumpir cualquier tipo de prescripción, fue requerido notarialmente de pago el demandado, y Sexto. Como consecuencia de los requerimientos de pago realizados al demandado y a la entidad libradora de los cheques, se consiguió recuperar de ésta, 94.000.- libras esterlinas de las 120.000.- que importaban los seis cheques relacionados en primer lugar, adeudándose, pues, solo 26.000.- libras, que, al cambio de 206,761.-, aplicable a la fecha de la devolución, resulta un contravalor de 5.375.786.- pesetas, y como consecuencia del traspaso del saldo acreedor de la cuenta corriente número 60-01618-25 abierta a nombre del demandado, se ha conseguido recuperar 3.111.383.- pesetas, que también, han sido imputadas al pago de los seis referidos cheques, por lo que sólo se adeuda por éstos la diferencia ascendente a 2.264.403.- pesetas. Si se suma dicha diferencia al contravalor de los siete cheques restantes, respecto de los que no se ha cobrado cantidad alguna, que, a su vez, asciende a 25.245.780.- pesetas, la suma de ambas cantidades da un importe de 27.510.183.- pesetas, que es la reclamada. Las pretensiones mencionadas fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en sentencia de 10 de Julio de 1.991, en la que se condenó al Sr. Simóna abonar al "Banco Popular Español, S.A." la suma objeto de reclamación, con intereses, que fue confirmada por la dictada, en 9 de Julio de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el citado señor, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primero motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la correspondiente al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en la resumida argumentación que sigue: - La sentencia de primer grado aparece desautorizada por la Audiencia Provincial cuando sólo admite el primer fundamento de aquella, y ante la insuficiencia de sus fundamentos jurídicos ha debido ser la Audiencia quien, en el mismo orden en que se acumulan subsidiariamente las acciones por la demandante, afrontara el examen de ésta, parándose en la segunda de ellas, sin llegar a resolver sobre la de enriquecimiento injusto planteado en tercero y último lugar -, - Cuando analiza la segunda, lo hace para rechazarla, señalando que la actora yerra al calificarla de "descuento" -, - A juicio de la Sala, de los documentos referidos a los ingresos de los cheques no puede deducirse una acción de descuento, sino, otra distinta, de simple reclamación de cantidad basada en el descubierto en cuenta corriente. Sin embargo, de la lectura de la demanda, no se ve que se reclame el saldo deudor de una cuenta -, - Lo que el demandado afirma es la contradicción palpable en la documentación aportada por el Banco de la que se deduce que se recibe en la Oficina de Crédito 460.000.- libras -a juzgar por los ingresos- y solo se abonan 260.000.- según resulta de las cartas de abono -, - En la sentencia no se da respuesta al hecho de que se ingresan 460.000.- libras y sólo aparece el abono de 260.000.- y dado que las cantidades de los cheques son idénticas en muchos casos, no se puede zanjar la cuestión con la justificación de que se abonaran 260.000.- libras, y que por ser superior a las 240.000.- que se reclaman, la diferencia entre el importe del abono y el importe del efecto -a decir de la Sentencia- es fácil de explicar si hubo más de un efecto de vencimiento 11/4/88 ó, en cualquier caso la entidad actora podría omitir la reclamación de un efecto que hubiera abonado en cuenta y resultase impagado. Y continúa afirman que el demandado sólo tendría motivo de rechazo si se pretendiese el pago de lo que no se le abonó en cuenta; nunca si no se le reclama parte de lo abonado en cuenta como consecuencia de un efecto que luego resultó impagado -, - No se cae en la cuenta que se está autorizando una acción derivada del descubierto en una cuenta corriente, y sin embargo se quiere justificar la demanda sólo por el hecho de que los cheques que se reclaman hayan podido ser abonados, olvidando que la acción basada en cuenta corriente no puede fundarse en la justificación de algunos asientos contables aislados, sino que ha de ser reflejo del movimiento íntegro de la misma - y - Lo que se pretende es poner de manifiesto que en ningún momento se ha ejercitado acción basada en contrato de cuenta corriente, ni, en consecuencia los hechos y antecedentes de la demanda contienen el material necesario para que pueda resolverse sobre semejante acción, de ahí que hayamos denunciado la incongruencia de la Sentencia con la demanda, y para avalar éste motivo de casación nada mejor que la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, de la que puede ser muestra la sentencia de 9 de Febrero de 1.988 que aprecia el vicio de incongruencia basado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sustitución de las cuestiones o temas objeto de debate por otras distintas y la alteración de la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados en los escritos fundamentales de la litis, y en igual sentido se pronuncian las sentencias de 27 de Noviembre de 1.987 y 26 de Septiembre de 1.989 -.

TERCERO

En relación con el tema de la congruencia en las sentencias, sus límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala, que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque o se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, y 16 de Junio de 1.994).

CUARTO

A la vista de las directrices jurisprudenciales indicadas, es conveniente puntualizar cuanto sigue: a) Existe una absoluta concordancia entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los pedimentos formulados en el suplico de la demanda interpuesta por la entidad "Banco Popular Español, S.A.". b) Existe, asimismo, dicha concordancia entre los hechos básicos determinantes de las pretensiones ejercitadas en esa demanda y los estimados acreditados en la referida sentencia, esto es, el impago a su vencimiento de los efectos aportados con la demanda y en la cuantía expresada en ella. c) No cabe negar la íntima conexión que existente entre una de las acciones ejercitadas en la demanda, calificada por la parte actora como de "descuento", y la que en opinión del Tribunal "a quo" viene reflejada en la documentación aportada: «el abono del importe de los efectos en una cuenta corriente el día de su vencimiento y "salvo buen fin", con el percibo de una comisión en favor de la entidad bancaria actora, datos todos ellos configuradores de una relación de cuenta corriente bancaria>>, cuyas características eran, también a juicio del Tribunal dicho, «la disponibilidad inmediata y la compensación continua "sin pactum de non petendo" que obligue a la observancia de plazos para la fijación del saldo>>, conexión que se manifiesta por el evidente paralelismo funcional que concurre entre una y otra de las acciones descritas, sin que quepa olvidar, por otro lado, que en la demanda se ejercitó una acción cambiaria y subsidiariamente, las de descuento de los cheques y enriquecimiento injusto. d) La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer salvo demostración de carecer de lógica. e) Las pretensiones de la entidad bancaria eran atendibles aunque no hubiese ejercitado una acción técnicamente basada en contrato de cuenta corriente, y f) El cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida da cumplida respuesta al hecho del ingreso de 460.000.- libras y al abono de 260.000.-, bastando para comprenderlo así la lectura del mentado fundamento. Así pues, las puntualizaciones que anteceden permiten concluir que la Sala "a quo" no incurrió en vicio alguno de incongruencia, sin que pueda serle imputada la sustitución de las cuestiones litigiosas por otras distintas y la alteración de la causa de pedir, habiendo hecho, por otro lado, una correcta aplicación de los principios «iura novit curia>> y «da mihi factum, ego dabo tibi ius>>, y al no concurrir, por tanto, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo examinado ha de decaer.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, desde el instante mismo en que la sentencia recurrida rechaza la acción cambiaria, razonándose, sucintamente, cuanto sigue: - La falta de traducción al castellano de los títulos en que se apoyaba la demanda sirvió para que la Sala afirmara que no podía prosperar la acción cambiaria. Con ello, sin que la Sentencia citara el precepto aplicable, ha de entenderse que se sancionaba el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, - Sentada esta premisa, no podría admitirse la acción de descuento sin vulnerar el artículo 1.214 del Código Civil. Si se les niega eficacia -fundamento segundo- a dichos títulos, es como si no existieran en el procedimiento, y en su consecuencia sería imposible apoyar en ellos la acción de descuento presentada por el demandante como subsidiaria de la cambiaria, pero basada en los mismos cheques. Lo mismo que no podría ejercitarse la acción de descuento sin contar con los títulos, la posesión de los mismos evidencia, a primera vista, que no se ejercita acción dimanante de cuenta corriente, sin que pueda suponerse que la cantidad reclamada por la parte actora es el descubierto de ese tipo de cuenta. Basta con leer la demanda, sin necesidad de analizar la documentación que con ella se adjunta, para deducir que no se aporta al procedimiento un saldo deudor que refleje el balance contable y liquidación de la cuenta corriente - y - De lo expuesto se deriva la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, pues la sentencia de la Audiencia, sin admitir los escuetos e insuficientes fundamentos de la Resolución de Primer Grado, rechaza que deba concederse la cantidad reclamada en base a unos cheques -a los que niega valor- y lo hace, en cambio, suponiendo que es el descubierto procedente de la liquidación de una cuenta corriente sin que se haya ejercitado acción derivada de semejante contrato ni se haya aportado siquiera a la demanda documento del que resulte el saldo -.

SEXTO

El artículo 1.214 del Código Civil, sin contener norma valorativa de prueba, sólo puede ser invocado como infringido en casación, cuando se hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde, al actor, la de probar los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, y a este respecto, cabe afirmar, en primer lugar, que la regulación de la carga probatoria del modo expresado, no guarda ninguna relación con los razonamientos que sustentan el motivo que ahora se analiza, toda vez que, más bien, parecen referirse a infracciones de normas de género distinto ó, incluso, a errores de hecho o de derecho. Pero es que, además, como ya se dijo en el precedente fundamento cuarto de la presente, existe concordancia entre los hechos básicos determinantes de las pretensiones ejercitadas en la demanda y los estimados acreditados en la sentencia recurrida, o sea, los referidos al impago de los efectos aportados en la demanda y en la cuantía que en ella se expresa, hasta el punto de que a los fines de sus propia fundamentación jurídica, la sentencia admitió y concedió validez a la documentación aportada por la entidad bancaria, e igualmente es de reiterar, para terminar, que las pretensiones que instó merecieron de protección jurídica aunque no se hubiera ejercitado una acción basada en contrato de cuenta corriente. Por consiguiente, de las consideraciones expuestas se desprende la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" haber incurrido en infracción alguna en relación con el artículo 1.214 del Código Civil, lo que conduce a entender inviable el motivo en cuestión. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por Don Simón, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Simón, contra la sentencia de fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • SAP Madrid 202/2012, 23 de Abril de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
    • 23 Abril 2012
    ...la vigencia de la acción derivada de la compraventa por el tiempo transcurrido desde su celebración. Ello sin embargo, como enseña la STS de 30 mayo 1996, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer salvo que se demuestre que ......
  • SAP Madrid 415/2006, 13 de Junio de 2006
    • España
    • 13 Junio 2006
    ...la vigencia de la acción derivada de la compraventa por el tiempo transcurrido desde su celebración. Ello sin embargo, como enseña la STS de 30 mayo 1996, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer salvo que se demuestre que ......
  • SAP Tarragona, 18 de Enero de 2000
    • España
    • 18 Enero 2000
    ...que establece los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados por la doctrina jurisprudencial ( S.S.T.S. 16-6-94, 30-5-96, 10-2-97, 15-9-97 y 11-2-98 entre otras), la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes,......
  • SAP Córdoba 140/2003, 4 de Junio de 2003
    • España
    • 4 Junio 2003
    ...como las implícitas, de necesaria integración o que estén instancialmente comprendidas en el objeto del debate (ss. T.S. 2/11/93, 16/6/94, 30/5/96, 10/2/97, 15/9/97, 10/3/98, En definitiva el ejercicio de esta potestad debe mantener un absoluto respeto a los hechos alegados por los litigant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR